REAL DECRETO 134/1994, de 4 de Febrero, por el que se adoptan medidas administrativas especiales para la Gestion de los Recursos hidraulicos, al amparo del articulo 56 de la Ley de aguas.

MarginalBOE-A-1994-3916
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Obras Publicas y Medio Ambiente
Rango de LeyReal Decreto

Concluida la vigencia del Real Decreto 531/1992, de 22 de mayo, sobre medidas especiales para la gestión del agua, se mantienen las adversas condiciones que hicieron precisa la promulgación del citado Real Decreto. La situación en que se encuentran en la actualidad las reservas de agua en determinadas cuencas hidrográficas, así como las preferencias históricas o derivadas del régimen de concesiones, que dificultan el mejor aprovechamiento de los recursos hidráulicos en situaciones especiales, son circunstancias determinantes de que no puedan cubrirse de modo adecuado las demandas del recurso con las reservas actualmente existentes.

Esta situación obliga de nuevo a adoptar las medidas necesarias para paliar esa insuficiencia y corregir en lo posible aquella situación, mediante la limitación y restricción de los aprovechamientos de forma equitativa y solidaria entre todos los sectores afectados.

A ese objeto, el artículo 56 de la Ley de Aguas, de 2 de agosto de 1985, permite al Gobierno que, mediante Real Decreto, pueda adoptar las medidas que sean precisas en relación con la utilización del dominio público hidráulico, aun cuando hubiese sido objeto de concesión, para la superación de circunstancias de necesidad, urgencia, anómalas o excepcionales, como las que se dan actualmente en el territorio de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Sur, del Segura y del Júcar, así como en Baleares.

De acuerdo con ello, el presente Real Decreto persigue dotar a la administración hidráulica de instrumentos legales que le permitan proceder a la ordenación de los recursos en la forma más conveniente para el interés general del país.

Para ello, por una parte, se faculta a las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas y a la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares, a propuesta de esta Comunidad Autónoma, para establecer las reducciones de suministro hidráulico que sean precisas para la justa y racional distribución de los recursos disponibles, quedando limitados los derechos concesionales a estas dotaciones, y, por otra, se autoriza a los Presidentes de las Confederaciones y al Delegado provincial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares, asimismo a propuesta de esta Comunidad Autónoma, para que acuerden la realización o para que impongan la ejecución de aquellas obras de control o de medida de caudales que sean necesarias para la mejor distribución del agua.

A fin de compensar la disminución de las aportaciones propias para los abastecimientos de la Mancomunidad de los Canales del Taibilla, se autoriza un ligero incremento del volumen que, con destino a abastecimientos, establece la Ley de regulación del régimen económico de la explotación del acueducto Tajo-Segura.

Por otra parte, para que todas estas medidas puedan ser realmente efectivas, su aplicación ha de prolongarse durante este año y el próximo, dado que la situación de las reservas hidráulicas, extremadamente bajas, exigirá su vigencia durante el siguiente año hidrológico, a menos que el presente resultara excepcionalmente húmedo.

Debe señalarse, a este respecto, que, estando avanzada la culminación del proceso de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de recursos y obras hidráulicas, en el momento en que tales transferencias entren en vigor quedará sin efecto lo dispuesto en este Real Decreto respecto a la citada Comunidad Autónoma en todo lo que resulte afectado por aquéllas.

En su virtud, oídos los organismos de cuenca, a propuesta del Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de febrero de 1994,

DISPONGO:

Artículo 1

El presente Real Decreto, dictado al amparo de lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley de Aguas, tiene por objeto el establecimiento de las normas y medidas especiales para el aprovechamiento de los recursos hidráulicos escasos en los ámbitos territoriales de las Confederaciones Hidrográficas del Guadiana, del Guadalquivir, del Sur, del Segura, del Júcar y en el territorio de la Comunidad Autónoma de Baleares.

Artículo 2
  1. Las Juntas de Gobierno de las Confederaciones Hidrográficas citadas y la Delegación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares, ésta con la colaboración de la Comunidad Autónoma, vigilarán la gestión rigurosa de los recursos hidráulicos disponibles, tanto superficiales como subterráneos, y establecerán las directrices para el ahorro de agua en todos los sectores, así como los criterios de prioridad para la asignación de los recursos. Asimismo, las Juntas de Gobierno y la Delegación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares, a propuesta de la Comunidad Autónoma, establecerán, en su caso, las reducciones en las dotaciones de agua para cada uno de los distintos usos, quedando referidos los derechos concesionales a estas dotaciones reducidas.

  2. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado anterior, las Juntas de Gobierno constituirán una Comisión Permanente, presidida por el Presidente del organismo de cuenca, y de la que formarán parte el Comisario de Aguas, el Director Técnico y el Jefe de Explotación; un representante de cada uno de los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Industria y Energía y de Comercio y Turismo, cada uno de los cuales con facultades en los asuntos de su competencia; un representante de cada Comunidad Autónoma, en los asuntos que afecten a su ámbito territorial, y un representante de los usuarios por cada uno de los usos de abastecimiento, regadíos y aprovechamientos energéticos.

    Estos representantes se elegirán entre los que integren la Junta de Gobierno de cada organismo de cuenca.

  3. Análogamente a lo establecido en el apartado anterior para las Confederaciones Hidrográficas, en Baleares se constituirá una Comisión Permanente con competencias similares, copresidida por el Delegado del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y por un representante de la Comunidad Autónoma, de la que formarán parte tres representantes de la Comunidad Autónoma y un representante de cada uno de los tres Departamentos ministeriales siguientes: Agricultura, Pesca y Alimentación, Industria y Energía y Comercio y Turismo, cada uno de los cuales con facultades en los asuntos de su competencia.

  4. Las Confederaciones Hidrográficas y, en su caso, la Delegación Provincial del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares, a propuesta de esta Comunidad Autónoma, quedan facultadas para acordar la reducción o suspensión de cualquier aprovechamiento de agua, así como de cualquier actividad que consideren contaminante, pudiendo ejercer tales facultades por tiempo limitado y en beneficio del interés general.

    Asimismo, podrán adoptar cuantas medidas exija el cumplimiento de las funciones encomendadas, incluso la de imponer a los usuarios el establecimiento de dispositivos de modulación, regulación y medición en los canales de riego públicos y privados. Estas obras podrán ser realizadas o con cargo a los presupuestos de las Confederaciones Hidrográficas o, en su caso, a los de la Comunidad Autónoma de Baleares o, por último, previa autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con cargo a los de este centro directivo.

  5. También podrán realizar las Confederaciones Hidrográficas y la Comunidad Autónoma de Baleares, con autorización del Delegado del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, pequeñas obras de captación o transporte de agua con cargo a sus propios presupuestos o, con la autorización de la Dirección General de Obras Hidráulicas, con cargo a los de este centro directivo. El importe de estas obras se repercutirá, en su caso, en las correspondientes tarifas de utilización del agua en la forma reglamentaria.

  6. Las obras e instalaciones referidas en los apartados 4 y 5 tendrán la consideración de emergencia, a los efectos prevenidos en el artículo 27 de la Ley de Contratos del Estado, y su ejecución, así como la del resto de las medidas señaladas en dichos apartados, será acordada por los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas, o por el Delegado del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente, a propuesta de la Comunidad Autónoma de Baleares.

Artículo 3

El incumplimiento por parte de los usuarios de las resoluciones dictadas por las Confederaciones Hidrográficas o por la Delegación del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente en Baleares se considerará infracción administrativa, de acuerdo con el artículo 108 de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y concordantes del Reglamento del dominio público hidráulico, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, tanto en lo que se refiere al incumplimiento de las condiciones impuestas en las concesiones o autorizaciones, como a la ejecución indebida de obras y trabajos, realización de vertidos contaminantes o cualquier otro de los supuestos contemplados en el citado artículo 108 de la Ley de Aguas.

Artículo 4

Se autoriza para cada uno de los años 1994 y 1995 un incremento de hasta 10 hectómetros cúbicos en el volumen que con destino a abastecimientos establece la disposición adicional primera de la Ley 52/1980, de 16 de octubre, sobre régimen económico de explotación del acueducto Tajo-Segura, siempre que el volumen trasvasado anualmente no supere el máximo establecido en el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 21/1971, de 19 de junio, sobre aprovechamiento conjunto de los ríos Tajo y Segura.

Artículo 5

Los Gobernadores civiles de las provincias o los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas uniprovinciales en las que sean de aplicación estas medidas coordinarán, con los Presidentes de las Confederaciones Hidrográficas o con el Delegado del Ministerio de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente y la Comunidad Autónoma de Baleares, las actuaciones conducentes a conseguir el exacto cumplimiento de cuanto de ellas se deriva.

Disposiciones Finales
Disposición final primera

Este Real Decreto tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1995.

Disposición final segunda

Una vez entre en vigor la normativa por la que se culmina el proceso de traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares en materia de recursos y obras hidráulicas, el presente Real Decreto quedará sin vigor, en lo que a la citada Comunidad Autónoma se refiere, en todo lo que resulte afectado por aquélla.

Disposición final tercera

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el .

Dado en Madrid a 4 de febrero de 1994.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Obras Públicas, Transportes y Medio Ambiente

JOSE BORRELL FONTELLES

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