Real Decreto 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

Fecha de Entrada en Vigor 2 de Agosto de 2005
MarginalBOE-A-2005-13263
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 949/2005, de 29 de julio, por el que se aprueban medidas en relación con las adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

La presente norma reglamentaria se dicta para facilitar la aplicación de las medidas urgentes adoptadas en el Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, destinadas a paliar, compensar y reparar, en lo posible, los daños personales y materiales causados por el incendio originado en la provincia de Guadalajara el pasado 16 de julio.

Asimismo, este real decreto incluye dentro de su ámbito de aplicación, y al amparo de lo previsto en el artículo 1.2 del citado real decreto-ley, los daños ocasionados por los incendios que se originaron en Extremadura el pasado 21 de julio, y que, por su especial gravedad, han producido, como aquél, consecuencias catastróficas en las zonas afectadas.

Las ayudas que se concretan y cuantifican en esta norma componen un amplio abanico que comprende desde las estrictamente personales, por fallecimiento o incapacidad absoluta permanente, hasta las que pretenden aumentar el empleo en las zonas afectadas, pasando por la previsión de las indemnizaciones de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas, o las ayudas excepcionales en materia de vivienda. También se prevén actuaciones concretas de prevención de incendios forestales, financiadas con cargo al Fondo previsto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 11/2005.

Para la elaboración de este real decreto se han tenido en cuenta diversos análisis y valoraciones de técnicos y expertos en incendios forestales, la propia experiencia acumulada durante los últimos años en estos sucesos y, muy en particular, las inquietudes transmitidas personalmente por los alcaldes de los municipios afectados por el trágico y devastador incendio de Guadalajara.

Igualmente, ha servido de importante punto de referencia la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente, reunida con carácter excepcional y urgente en Madrid el pasado 26 de julio. En este sentido, se ha considerado conveniente precisar el alcance de la intervención de las Comunidades Autónomas en la delimitación del ámbito de las prohibiciones excepcionales establecidas en el Real Decreto-ley 11/2005, para adaptarlas a las muy diversas peculiaridades de los territorios de cada una de ellas.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de la Presidencia y de los Ministros de Defensa, de Economía y Hacienda, del Interior, de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Administraciones Públicas y de Medio Ambiente y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005, D I S P O N G O :

Artículo 1 Ámbito de aplicación.
  1. Este real decreto tiene por objeto establecer normas relacionadas con las contenidas en el Real Decretoley 11/2005, de 22 de julio, por el que se aprueban medidas urgentes en materia de incendios forestales.

  2. Específicamente, las medidas previstas en este real decreto serán de aplicación:

  1. A los municipios de Ablanque, Anguita (Pedanías de Anguita: Santa María del Espino y Villarejo de Medina),

    Anquela del Ducado (Entidad de Ámbito Territorial Inferior al Municipio de Anquela del Ducado: Tobillos), Ciruelos del Pinar, Cobeta, Luzón, Maranchón, Mazarete, Riba de Saelices y Selas, todos ellos de la provincia de Guadalajara.

  2. A los municipios de la Comunidad Autónoma de Extremadura de Alía, Cañamero, Navalvillar de Ibor, Castañar de Ibor, Guadalupe y Robledollano, todos ellos de la provincia de Cáceres; y al de Valdecaballeros, de la provincia de Badajoz.

  3. A otros municipios que determine el Gobierno, por haber padecido, desde 1 de abril de 2005 o padecer hasta 1 de noviembre de 2005, incendios de efectos catastróficos similares en las zonas afectadas.

Artículo 2 Cuantía de las ayudas excepcionales por daños personales en casos de fallecimiento y de incapacidad absoluta y permanente.
  1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 7.2 a) del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, se fija la cuantía de las ayudas excepcionales por daños personales en 18.000 euros.

    Dichas ayudas se concederán de acuerdo con los requisitos recogidos en el artículo 7 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, sin que sean de aplicación las limitaciones sobre dependencia económica de los beneficiarios respecto del causante, previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica y se establece el procedimiento para su concesión.

    El procedimiento para la concesión de las ayudas personales será el previsto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, salvo los plazos de presentación de solicitudes y de resolución que serán, respectivamente, de dos y tres meses, tal y como dispone el artículo 7.5 del Real Decretoley 11/2005, de 22 de julio.

  2. Las ayudas a las personas físicas o jurídicas que hayan realizado prestaciones personales y de bienes se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo.

Artículo 3 Especificación de las indemnizaciones de las explotaciones agrícolas, ganaderas y apícolas.
  1. Los titulares de las explotaciones agrícolas y ganaderas afectadas, que cumplan lo previsto en el artículo 2 del Real Decreto-ley 11/2005, percibirán las indemnizaciones previstas en el presente artículo.

  2. En las producciones agrícolas se indemnizarán las pérdidas registradas en la producción esperada en la campaña. En el caso de las producciones leñosas se tendrá en cuenta, además, una compensación equivalente al coste de reposición de las plantaciones afectadas y la posible repercusión que pudiera originarse en la cosecha de las próximas campañas.

    El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en coordinación con las Comunidades Autónomas afectadas, establecerá el procedimiento para la determinación de dichas indemnizaciones y la cuantía máxima de las mismas.

  3. Las pérdidas registradas en las explotaciones ganaderas, como consecuencia de los daños producidos sobre los pastos y otras áreas de aprovechamiento ganadero, serán compensadas con unas indemnizaciones en concepto de gastos extraordinarios para la alimentación de los animales, en las siguientes cuantías:

    Ganado vacuno y equino: 165 /animal reproductor.

    Ganado ovino y caprino: 25 /animal reproductor.

  4. Las explotaciones apícolas afectadas serán indemnizadas por las pérdidas ocasionadas por el incendio en las colmenas quemadas, siempre que dichas pérdidas no sean compensadas por las pólizas de seguro que pudieran tener formalizadas los productores. La indemnización a percibir incluirá, igualmente, una compensación económica en concepto de merma de producción en la próxima campaña. La cuantía máxima de indemnización, por ambos conceptos, será de 120 /colmena quemada. De esta cantidad se deducirán las indemnizaciones que pudiera percibir el apicultor por las entidades aseguradoras.

  5. Para las restantes producciones la indemnización a percibir se determinará teniendo en cuenta las condiciones y procedimientos establecidos en el sistema de seguros agrarios.

Artículo 4 Ayudas excepcionales en materia de vivienda:

para alquiler de viviendas si se hubiera producido la destrucción total, así como para la reparación, rehabilitación y reconstrucción de las mismas.

  1. Serán beneficiarios de las ayudas excepcionales en materia de vivienda reguladas en el número segundo de este artículo:

    1. Los propietarios, los usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa, siempre que la vivienda destruida o dañada tenga la condición de residencia permanente y habitual con anterioridad a la producción del siniestro.

    2. Las Comunidades de Propietarios por daños en elementos comunes.

  2. Las ayudas excepcionales, que se concederán con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos 78, c) 2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de julio, por el que se aprueba el Plan Estatal 2005-2008 para favorecer el acceso de los ciudadanos a la vivienda, se otorgarán en los siguientes supuestos y cuantías:

    1. Para alquiler de viviendas:

      1. Si como consecuencia del incendio forestal se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, o debido a su mal estado residual, hubiera sido precisa su demolición, sus propietarios podrán acceder a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 24 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la reconstrucción de la vivienda o la disposición de una nueva, aunque podrán admitirse otras fórmulas de realojamiento alternativas cuando así resulte necesario.

      2. Los que ocuparan como residencia habitual, en régimen de alquiler, viviendas que hubieran resultado totalmente destruidas o hubieran sido demolidas, podrán acceder a ayudas por alquiler consistentes en el abono de la diferencia entre las rentas de alquiler de la anterior y de la nueva vivienda, por un período de tiempo igual al reflejado en el párrafo primero.

      3. En el supuesto de que la rehabilitación o reparación de la vivienda exija su desalojo, se podrá acceder igualmente a una vivienda en régimen de alquiler, durante un período máximo de 12 meses, prorrogable, en su caso, hasta que sea posible la disposición de la vivienda.

      4. La cuantía máxima que pueden alcanzar estas ayudas no podrá superar el importe de 70,87 euros/m2/ alquiler año, por vivienda.

    2. Para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas:

      1. En los supuestos en que, como consecuencia del incendio forestal, se hubiera producido la destrucción total de la vivienda, sus propietarios, podrán ser beneficiarios de una ayuda económica para su reparación, rehabilitación y reconstrucción, cuya cuantía quedará determinada, en su límite máximo, por el 50 por ciento del valor de los daños producidos según la tasación pericial efectuada o ratificada por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, sin que en ningún caso el importe de dicha ayuda pueda ser superior al 40 por ciento del precio de venta de una vivienda calificada de protección oficial de régimen especial, ubicada en la misma localidad que la vivienda destruida. A los efectos del cómputo de dicho precio de venta, se supondrá una superficie útil de la vivienda protegida de 90 metros cuadrados, sin trastero ni garaje.

      2. Si la vivienda no hubiera resultado destruida, sino dañada, la cuantía máxima de la ayuda económica para su rehabilitación o reparación, bajo los mismos supuestos que los del párrafo anterior, será de 12.000 euros.

      3. Podrán también ser beneficiarios de estas ayudas previstas para la reconstrucción, rehabilitación o reparación de una vivienda siniestrada los que la ocuparan como residencia habitual, en calidad de usufructuarios o arrendatarios con contrato sometido a prórroga forzosa.

      En tal caso, a los efectos de su reconstrucción, rehabilitación o reparación, resultará perceptor de la ayuda correspondiente quien acredite ser propietario del inmueble. No obstante lo anterior, en el caso de comunidades de propietarios, por daños en elementos comunes, el perceptor de la ayuda será el representante legal de la comunidad de propietarios.

  3. Los particulares que soliciten las ayudas previstas en el número anterior deberán acreditar, por cualquier medio admisible en derecho, que reúnen los siguientes requisitos:

    1. Tener su residencia en alguno de los términos municipales incluidos en el ámbito del artículo primero de este real decreto.

    2. La vivienda siniestrada ha de constituir domicilio habitual del solicitante de las ayudas con anterioridad a la producción del incendio forestal.

    3. Justificar, en su caso, el importe de los gastos generados por el arrendamiento que haya resultado necesario, como consecuencia de la inhabitabilidad de la vivienda destruida o dañada.

    4. Reunir la condición de propietario, usufructuario o arrendatario en los términos que se determinan en este artículo.

    5. Acreditar escasez de recursos económicos para hacer frente a los gastos objeto de las ayudas previstas en este artículo. Se entenderá que se carece de recursos económicos cuando se cumplan los requisitos para ser beneficiario de las ayudas previstas en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, tal como se determina en su artículo 16.

  4. El valor de las ayudas concedidas en aplicación de este real decreto, en lo que a los daños materiales se refiere, no podrá superar en ningún caso la diferencia entre el valor del daño producido y el importe de otras ayudas o indemnizaciones declaradas compatibles o complementarias que, por igual concepto, pudieran concederse por otros organismos públicos, nacionales o internacionales, o correspondieran en virtud de la existencia de pólizas de aseguramiento.

  5. La financiación de las ayudas para reparación, rehabilitación y reconstrucción de viviendas, se efectuará por la Administración General del Estado, con cargo a la reserva no territorializada regulada en los artículos. 78, c) 2 y 83.3 del Real Decreto 801/2005, de 1 de Julio.

  6. Las ayudas contempladas en este artículo tendrán carácter extraordinario y se regirán en lo que al procedimiento de concesión se refiere, por lo dispuesto en este real decreto y en la orden ministerial que lo desarrolle.

Artículo 5 Ayudas por pérdida de enseres.

Las pérdidas de enseres sufridas serán objeto de ayudas según lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, por el que se regulan las subvenciones en atención a determinadas necesidades derivadas de situaciones de emergencia o de naturaleza catastrófica, y se establece el procedimiento para su concesión.

Artículo 6 Ayudas a Corporaciones Locales.

Las ayudas a Corporaciones Locales por los gastos causados para hacer frente a estas situaciones de emergencia, se regirán por lo dispuesto en el Real Decreto 307/2005, de 18 de marzo, sin que sea aplicable la limitación de la cuantía prevista en sus artículos 22 y 23.

Artículo 7 Contratación de desempleados a través de los programas de colaboración con los organismos del Estado, para la limpieza de montes, márgenes de ríos y educación ambiental, entre otros.

Con cargo a los créditos disponibles de la reserva de gestión directa del Servicio Público de Empleo Estatal, se incrementará la contratación de desempleados a través de los programas de colaboración con los Organismos del Estado, encaminados a la limpieza de montes, márgenes de ríos, tareas de vigilancia, educación ambiental, entre otros.

Artículo 8 Declaración de los municipios afectados como zona rural deprimida.

Se declaran como zona rural deprimida los municipios incluidos en el ámbito de aplicación del artículo 1.2 a) y c) de este real decreto, para que puedan beneficiarse de los fondos del Plan de Fomento del Empleo Agrario, gestionados por el Servicio Público de Empleo Estatal. Para la creación del Consejo Comarcal correspondiente se seguirá lo establecido en el artículo 25.5 del Real Decreto 939/1997, de 20 de junio.

Artículo 9 Acciones de formación profesional a través de Convenios de compromiso de contratación en las zonas afectadas.

Con cargo a los créditos disponibles de la reserva de gestión directa del Servicio Público de Empleo Estatal se dará prioridad a las acciones de formación profesional a través de convenios con compromiso de contratación en las zonas afectadas.

Artículo 10 Ampliación del ámbito funcional de las medidas a los subsectores económicos vinculados a las explotaciones directamente afectadas por los incendios.
  1. Se extienden las medidas laborales y de Seguridad Social establecidas en el artículo 5 del Real Decretoley 11/2005, de 22 de julio, a los subsectores económicos vinculados con las explotaciones directamente afectadas por los incendios, que como consecuencia de los daños producidos en estas, pudieran ver reducida o paralizada su actividad.

  2. Corresponderá al Ministro de Economía y Hacienda, previo informe del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales la fijación de los criterios con los que establecer la vinculación de los subsectores a las explotaciones directamente afectadas, lo que determinará la extensión de dichas medidas.

Artículo 11 Determinación por las Comunidades Autónomas del alcance de las prohibiciones establecidas en el artículo 13 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, en sus respectivos ámbitos territoriales.
  1. En el marco de las medidas contenidas en el artículo 13 del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio, corresponde a las Comunidades Autónomas:

    1. Delimitar los espacios abiertos en los que resulta de aplicación su letra a).

    2. Determinar los supuestos exceptuados de las prohibiciones reguladas en los apartados 1.º y 2.º de su letra b).

    3. Determinar los supuestos en que queda autorizado el tránsito de personas, de acuerdo con lo dispuesto en su letra c).

  2. A estos efectos, se considerarán autorizaciones expresas tanto las emitidas en supuestos concretos como las integradas en las disposiciones de carácter general dictadas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto-ley 11/2005, y compatibles con el mismo, o en las dictadas en su desarrollo y aplicación.

Artículo 12 Fondo creado por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 11/2005, de 22 de julio.
  1. Al objeto de dotar el Fondo para actuaciones de prevención de incendios forestales, creado por la disposición adicional cuarta del Real Decreto-ley 11/2005, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, en relación con el 16, ambos de la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, así como en los artículos 50, 55 y 61 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, el Consejo de Ministros autorizará, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, un crédito extraordinario.

  2. Con cargo a este Fondo se financiarán, entre otras, las siguientes actuaciones:

  1. De prevención y defensa contra incendios forestales en las fincas propiedad de las Confederaciones Hidrográficas del Norte, Duero, Tajo, Guadiana, Guadalquivir, Segura, Júcar y Ebro.

  2. De aprovechamiento de la biomasa forestal residual consistentes en la retirada, almacenamiento y puesta a disposición de los operadores económicos, realizadas por el Ministerio de Medio Ambiente en las zonas declaradas de alto riesgo, a petición de las Comunidades Autónomas y en colaboración con éstas, hasta el 31 de diciembre de 2005.

  3. De financiación de las nuevos medios aéreos, cuya contratación se llevará a cabo por el procedimiento de emergencia una vez que finalice la evaluación de los más idóneos dentro de los disponibles para estar operativos de inmediato.

Disposiciones Adicionales
Disposición adicional primera Establecimiento de una línea prioritaria de actuación para proporcionar servicio de telefonía móvil y acceso preferente al programa de extensión de la banda ancha, a los municipios afectados de la provincia de Guadalajara.

El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio incorporará con carácter prioritario a los municipios afectados por el incendio forestal originado en la provincia de Guadalajara el 16 de julio de 2005 al Plan de extensión de la telefonía móvil. De la misma forma, estos municipios serán incluidos con carácter preferente en el Programa de extensión de la banda ancha de dicho ministerio para zonas rurales y aisladas.

Disposición adicional segunda Ampliación de las líneas de seguros agrarios a los montes.

El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación realizará, a través de la Entidad Nacional de Seguros Agrarios, los estudios actuariales y técnicos para valorar la posible ampliación de las líneas de los Seguros Agrarios a los montes que tengan rentas anuales o periódicas de productos forestales y cuya cobertura contemple el vuelo, así como las pérdidas de rentas por motivo de incendios forestales, planteando, en su caso, las primas correspondientes según la tipología y características de los bienes a asegurar.

Las conclusiones de este estudio se presentarán en el plazo máximo de un año desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional tercera Evaluación de los daños producidos por incendios forestales acaecidos en Andalucía en el año 2004 a los efectos de la posible extensión de las ayudas contempladas en este real decreto.

El Gobierno procederá, de forma concertada con la Junta de Andalucía, a evaluar los daños producidos con ocasión de los incendios acaecidos en Andalucía, y en función de esa valoración, a acordar qué medidas de las contempladas en este real decreto son susceptibles de aplicación a las personas, bienes y municipios afectados por aquellos incendios.

Disposición adicional cuarta Aplicación del Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria.

Para financiar las ayudas que se concedan en aplicación de lo dispuesto en el artículo 2.1 como consecuencia del incendio iniciado el 16 de julio de 2005 en la provincia de Guadalajara, se asignan 198.000 euros con cargo al Fondo de Contingencia de Ejecución Presupuestaria.

Disposiciones Finales
Disposición final primera Facultades de desarrollo.

Los distintos titulares de los departamentos ministeriales, en el ámbito de sus competencias, dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de este real decreto.

Disposición final segunda Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ

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