Real Decreto 1082/2001, de 5 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Octubre de 2001
MarginalBOE-A-2001-18665
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

REAL DECRETO 1082/2001, de 5 de octubre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros.

El presente Real Decreto modifica determinados artículos del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre; del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentarse a efectos fiscales por los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios, y del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, y se modifican los requisitos para la presentación de declaraciones en euros.

Estas modificaciones vienen determinadas, en primer lugar, por la incorporación a nuestro ordenamiento jurídico de la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 21 de marzo de 2000 (sentencia Gabalfrisa), en relación con la deducción de las cuotas soportadas por la adquisición de bienes y servicios antes del inicio de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que constituyan el objeto de una actividad empresarial o profesional.

En efecto, la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social, ha introducido modificaciones en los artículos 5, 93, 105, 111, 112 y 1 13 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, para adecuar ésta a la referida doctrina. Se hace ahora necesario dar nueva redacción al artículo 27 del Reglamento de dicho Impuesto para desarrollar determinadas normas referentes a la deducción de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales. Por la misma razón, también es objeto de modificación el Real Decreto 1041 /1990, de 27 de julio, antes citado, con la finalidad de adecuar la regulación de la declaración censal de comienzo y de modificación a los cambios introducidos en la Ley del Impuesto con respecto a la definición de empresario y a la concreción del momento de inicio de la actividad.

Asimismo, se modifican el artículo 28 del citado Reglamento, y los artículos 9 y 10 del Real Decreto 1041/1990, en lo que se refiere al régimen de las opciones y solicitudes en materia de deducciones, con la finalidad de aclarar las diferentes situaciones que pueden plantearse, determinando los plazos de ejercicio y los efectos de las mismas.

En segundo lugar, se hace preciso desarrollar reglamentariamente las facultades que la nueva disposición adicional sexta de la Ley 37/1992, introducida por la Ley 14/2000, otorga al adjudicatario de bienes o derechos en procedimientos administrativos o judiciales de ejecución forzosa, concretando las condiciones para el ejercicio de dichas facultades, así como las obligaciones existentes en relación con las mismas.

Igualmente, se introducen otras modificaciones en el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, con la finalidad de simplificar el mismo y aclarar algunos aspectos de su contenido. Por tal razón, se derogan los apartados 3, 4 y 5 de su artículo 10, en los que se concretaban los requisitos de aplicación de algunas exenciones previstas en el artículo 22 de la Ley del Impuesto.

Tal derogación está justificada, en parte, por la aprobación del Real Decreto 3485/2000, de 29 de diciembre, sobre franquicias y exenciones en régimen diplomático, consular y de organismos internacionales, y de modificación del Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, que desarrolla reglamentariamente algunas de tales exenciones en esta materia. La previsión contenida en la disposición derogatoria única del Real Decreto 3485/2000, supuso de facto la derogación de los referidos apartados del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, por lo que se considera adecuada la derogación expresa de los mismos.

Por otra parte, debe tenerse en cuenta que otras exenciones previstas en el citado artículo de la Ley tienen una regulación o un desarrollo reglamentario propio, lo que también fundamenta la derogación de los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido. Así, la aplicación de las exenciones previstas para las operaciones relativas a la Organización del Tratado del Atlántico Norte y a los Estados Partes de dicho Tratado, se encuentra desarrollada en el Real Decreto 1967/1999, de 23 de diciembre.

Asimismo, y en lo que respecta a la aplicación del Protocolo de Privilegios e Inmunidades de las Comunidades Europeas en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido, ha de estarse al Canje de Notas, constitutivo del Acuerdo entre el Reino de España y la Comisión Europea, relativo a las disposiciones de desarrollo de dicho Protocolo en el Reino de España, realizado 'ad referendum' en Bruselas el 24 de julio de 1996 y el 2 de octubre de 1996 ('Boletín Oficial del Estado' de 7 de febrero y de 27 de junio de 1997).

Otra modificación relevante en el Impuesto sobre el Valor Añadido está constituida por la obligación de abonar intereses de demora en los casos en los que se haya incurrido en un retraso en la devolución a los empresarios o profesionales no establecidos en el ámbito territorial de aplicación de dicho Impuesto de las cantidades por éstos solicitadas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1 19 de la Ley del Impuesto. Con esta finalidad, se añade un nuevo apartado 3 en el artículo 31 del Reglamento del Impuesto, reconociendo esta obligación de abono de intereses, de manera que nuestra legislación se adecue a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas sobre esta materia.

Respecto a las obligaciones formales y a la gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido, se ha dispuesto, por un lado, la inclusión de los documentos equivalentes a la factura en el nuevo supuesto de inversión del sujeto pasivo previsto por el artículo 140 quinquies de la Ley, entre los que han de anotarse en el Libro Registro de facturas emitidas. Por otro lado, se remite a la correspondiente Orden el establecimiento de otros supuestos que obligan a la presentación de declaraciones-liquidaciones especiales no periódicas, para recoger los casos que no están previstos expresamente en la enumeración que contiene el Reglamento de dicho Impuesto en la actualidad.

Por otra parte, se introduce una modificación en el Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas, al objeto de extender la colaboración externa en la gestión tributaria al ámbito de la citada declaración informativa, de forma similar a la regulación ya existente respecto al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, el Impuesto sobre el Valor Añadido o el Impuesto sobre Sociedades. Esta modificación permitirá de forma inmediata la presentación telemática de la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347), lo que beneficiará no sólo a los contribuyentes, al evitarles desplazamientos, sino también a la Administración tributaria, al agilizar de forma muy considerable el tratamiento de la información recibida.

Por último, se introduce una disposición adicional con la finalidad de flexibilizar los requisitos establecidos en el Real Decreto 1966/1999, de 23 de diciembre, por el que se modifican e introducen diversas normas tributarias y aduaneras para su adaptación a la introducción del euro durante el período transitorio, que desarrolla la Ley 46/1998, de 1 7 de diciembre, sobre Introducción del Euro, de manera que no sea necesario que los obligados tributarios que opten por la presentación de sus declaraciones en euros tengan adaptada a esta moneda su contabilidad o sus libros registro desde el primer día del ejercicio, ni que hayan presentado la primera declaración del ejercicio en euros.

Sobre este particular, debe tenerse en cuenta que durante 2001 se producirá previsiblemente una masiva adaptación al euro, por lo que, en definitiva, se debe permitir el ejercicio de la opción de declarar en euros cuando el contribuyente haya adaptado su contabilidad o sus libros registro fiscales a dicha unidad de cuenta, aunque no se haya realizado tal adaptación el primer día del inicio del período impositivo. Con ello se trata de limitar los costes indirectos derivados del cumplimiento de las obligaciones fiscales, y facilitar la introducción del euro durante este año 2001, evitando que los contribuyentes que tienen adaptada su contabilidad o sus libros registro al euro no puedan, sin embargo, presentar sus declaraciones o autoliquidaciones en dicha moneda.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2001, dispongo:

Artículo primero Modificaciones del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el artículo 1 del Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre.
  1. Se derogan los apartados 3, 4 y 5 del artículo 10, y el apartado 7 pasa a ser el apartado 3 de dicho artículo.

  2. El artículo 27, actualmente sin contenido, quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 27. Deducciones de las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al inicio de la realización de entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales.

  3. Quienes no viniesen desarrollando con anterioridad actividades empresariales o profesionales, y efectúen adquisiciones o importaciones de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, deberán poder acreditar los elementos objetivos que confirmen que en el momento en que efectuaron dichas adquisiciones o importaciones tenían esa intención, pudiendo serles exigida tal acreditación por la Administración tributaria.

  4. La acreditación a la que se refiere el apartado anterior podrá ser efectuada por cualquiera de los medios de prueba admitidos en derecho.

    A tal fin, podrán tenerse en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:

    1. La naturaleza de los bienes y servicios adquiridos o importados, que habrá de estar en consonancia con la índole de la actividad que se tiene intención de desarrollar.

    2. El período transcurrido entre la adquisición o importación de dichos bienes y servicios y la utilización efectiva de los mismos para la realización de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyan el objeto de la actividad empresarial o profesional.

    3. El cumplimiento de las obligaciones formales, registrales y contables exigidas por la normativa reguladora del Impuesto, por el Código de Comercio o por cualquier otra norma que resulte de aplicación a quienes tienen la condición de empresarios o profesionales.

      A este respecto, se tendrá en cuenta en particular el cumplimiento de las siguientes obligaciones:

      a') La presentación de la declaración de carácter censal en la que debe comunicarse a la Administración el comienzo de actividades empresariales o profesionales por el hecho de efectuar la adquisición o importación de bienes o servicios con la intención de destinarlos a la realización de tales actividades, a que se refieren el número 1.° del apartado uno del artículo 164 de la Ley del Impuesto y el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el que se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.

      b') La llevanza en debida forma de las obligaciones contables exigidas en el Título IX de este Reglamento, y, en concreto, del Libro Registro de facturas recibidas y, en su caso, del Libro Registro de bienes de inversión.

    4. Disponer de o haber solicitado las autorizaciones, permisos o licencias administrativas que fuesen necesarias para el desarrollo de la actividad que se tiene intención de realizar.

    5. Haber presentado declaraciones tributarias correspondientes a tributos distintos del

      Impuesto sobre el Valor Añadido y relativas a la referida actividad empresarial o profesional.

  5. Si el adquirente o importador de los bienes o servicios a que se refiere el apartado 1 de este artículo no puede acreditar que en el momento en que adquirió o importó dichos bienes o servicios lo hizo con la intención de destinarlos a la realización de actividades empresariales o profesionales, dichas adquisiciones o importaciones no se considerarán efectuadas en condición de empresario o profesional y, por tanto, no podrán ser objeto de deducción las cuotas del Impuesto que soporte o satisfaga con ocasión de dichas operaciones, ni siquiera en el caso en que en un momento posterior a la adquisición o importación de los referidos bienes o servicios decida destinarlos al ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

  6. Lo señalado en los apartados anteriores de este artículo será igualmente aplicable a quienes, teniendo ya la condición de empresario o profesional por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad.'

  7. Seda nueva redacción al artículo 28, que quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 28. Opción y solicitudes en materia de deducciones.

  8. Los sujetos pasivos podrán ejercitar la opción y formular las solicitudes en materia de deducciones que se indican a continuación, en los plazos y con los efectos que asimismo se señalan:

    1. Opción por la aplicación de la regla de prorrata especial, a que se refiere el número 1.° del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto.

      Dicha opción podrá ejercitarse en los siguientes plazos:

      1. En general, durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que comience a surtir efectos.

      2. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de una actividad que constituya un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del plazo de presentación de la declaración-liquidación correspondiente al período en el que se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

      La opción por la aplicación de la regla de prorrata especial surtirá efectos en tanto no sea revocada por el sujeto pasivo. Dicha revocación podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma comience a surtir efectos.

    2. Solicitud de aplicación de un régimen de deducción común para los sectores diferenciados comprendidos en el artículo 9, número 1.°, letra c), letra a') de la Ley del Impuesto, prevista en el apartado dos del artículo 101 de dicha Ley.

      La solicitud a que se refiere este número 2.° podrá formularse en los siguientes plazos:

      1. En general, durante el mes de noviembre del año anterior a aquél en que se desea que comience a surtir efectos.

      2. En los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales, y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades.

        El régimen de deducción que se autorice únicamente podrá ser aplicable respecto de cuotas que sean soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, y que lo sean a partir de las fechas que se indican a continuación, tanto en el supuesto de autorización del régimen notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado dos de este artículo, como en el supuesto de autorizaciones que deban entenderse concedidas por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración:

      3. El día 1 de enero del año siguiente a aquél en que se presentó la solicitud, en el caso de las solicitudes presentadas al amparo de lo dispuesto en la letra a) del segundo párrafo de este número 2.°

      4. La fecha en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes y prestaciones de servicios en el caso de solicitudes presentadas según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo de este número 2.°

        El régimen de deducción común autorizado surtirá efectos en tanto no sea revocado por la Administración o renuncie a él el sujeto pasivo. Dicha renuncia podrá efectuarse durante el mes de diciembre del año anterior a aquél a partir del cual se desea que la misma tenga efectos.

        Por excepción a lo señalado en el párrafo anterior, el régimen de deducción común autorizado no surtirá efectos en cada uno de los años en los que el montante total de las cuotas deducibles por aplicación del mismo exceda en un 20 por 100 o más del que resultaría de aplicar con independencia el régimen de deducciones respecto de cada sector diferenciado.

    3. Solicitud de aplicación de un porcentaje provisional de deducción distinto del fijado como definitivo para el año precedente, a que se refiere el apartado dos del artículo 105 de la Ley del Impuesto.

      La solicitud a que se refiere este número 3.° podrá presentarse en los siguientes plazos:

      1. En general, durante el mes de enero del año en el que se desea que surta efectos.

      2. En el caso en que se produzcan en el año en curso las circunstancias que determinan que el porcentaje fijado como definitivo en el año anterior no resulte adecuado como porcentaje provisional, hasta la finalización del mes siguiente a aquél en el curso del cual se produzcan dichas circunstancias.

      El porcentaje provisional autorizado surtirá efectos respecto de las cuotas soportadas a partir de las siguientes fechas:

      a') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción notificada por la Administración al sujeto pasivo dentro del plazo de un mes a que se refiere el apartado 2 de este artículo, la fecha que indique la Administración en la citada autorización.

      b') En el caso de autorización del porcentaje provisional de deducción que deba entenderse concedida por haber transcurrido el referido plazo de un mes sin que se hubiese producido la notificación de la resolución de la Administración, el primer día del período de liquidación del Impuesto siguiente a aquél en que se hubiese producido la finalización del citado plazo.

    4. Solicitud por la que se propone el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad, y en relación con las cuotas soportadas o satisfechas con anterioridad al momento en que comience la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a dichas actividades.

      No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley del Impuesto cuya realización origina el derecho a deducir, y no se vayan a percibir subvenciones de las previstas en el apartado dos del artículo 1 12 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.

      La solicitud a que se refiere este número 4.° deberá formularse al tiempo de presentar la declaración censal por la que debe comunicarse a la Administración el inicio de las referidas actividades.

    5. Solicitud del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el segundo párrafo del apartado tres del artículo 105 de la Ley del lmpuesto, aplicable en los supuestos de inicio de actividades empresariales o profesionales y en los de inicio de actividades que constituyan un sector diferenciado respecto de las que se venían desarrollando con anterioridad. Dicho porcentaje es el que resulta aplicable en el año en que se produzca el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a tales actividades y respecto de las cuotas soportadas o satisfechas a partir del momento en que se produzca dicho comienzo, cuando no resultase aplicable el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el número 4.° anterior, por no haberse determinado este último.

      No será necesaria la presentación de la referida solicitud cuando las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituirán el objeto de las actividades que se inician y, en su caso, el de las que se venían desarrollando con anterioridad, sean exclusivamente operaciones de las enumeradas en el apartado uno del artículo 94 de la Ley a deducir, y no se vayan a percibir en el año en que resulte aplicable el porcentaje provisional, subvenciones que deban incluirse en el denominador de la fracción de la regla de prorrata según lo dispuesto en el número 2.° del apartado dos del artículo 104 de la Ley del Impuesto. A tales efectos, no se tendrán en cuenta las operaciones a que se refiere el apartado tres del artículo 104 de la misma Ley.

      La solicitud a que se refiere este número 5.° deberá formularse hasta la finalización del mes siguiente a aquél durante el cual se produzca el comienzo en la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a las citadas actividades.

  9. Las solicitudes, la renuncia, y la opción y revocación de esta última, a que se refiere el apartado anterior, se formularán ante el órgano competente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

    En el caso de las citadas solicitudes, la Administración dispondrá del plazo de un mes, a contar desde la fecha en que hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su tramitación, para notificar al interesado la resolución dictada respecto de las mismas, debiendo entenderse concedidas una vez transcurrido dicho plazo sin que se hubiese producido la referida notificación.'

  10. Se modifica el número 2.° del apartado 1 del artículo 31 y se añade un nuevo apartado 3 a dicho artículo, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    '2.° La Agencia Estatal de Administración Tributaria será la competente para la tramitación y resolución de las solicitudes de devolución reguladas en este artículo.'

    '3. Transcurrido el plazo establecido en el segundo párrafo del apartado anterior para notificar el acuerdo adoptado sin que se haya ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración Tributaria, se aplicará a la cantidad pendiente de devolución el interés de demora a que se refiere el artículo 58.2.c) de la Ley General Tributaria, desde el día siguiente al de la finalización de dicho plazo y hasta la fecha del ordenamiento de su pago, sin necesidad de que el interesado así lo reclame.'

  11. Se modifica el apartado 5 del artículo 63, que quedará redactado de la siguiente forma:

    '5. Los documentos relativos a las operaciones a que se refieren los artículos 84, apartado uno, número 2.°, 85 y 140 quinquies de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido deberán ser anotados en este Libro Registro con la debida separación, reflejando exactamente el número, fecha, proveedor, naturaleza de la operación, base imponible, tipo impositivo y cuota.'

  12. Se modifican los apartados 1 y 5 y se añade un nuevo número 7.° en el apartado 7 del artículo 71, que quedarán redactados de la siguiente forma:

    Uno.

    '1. Salvo lo establecido en relación con las importaciones, los sujetos pasivos deberán realizar por sí mismos la determinación de la deuda tributaria mediante declaraciones-liquidaciones ajustadas a las normas contenidas en los apartados siguientes.

    Los empresarios y profesionales deberán presentar las declaraciones-liquidaciones periódicas a que se refieren los apartados 3 y 4 de este artículo, así como la declaración resumen anual prevista en el apartado 6, incluso en los casos en que no existan cuotas devengadas ni se practique deducción de cuotas soportadas o satisfechas.

    La obligación establecida en los párrafos anteriores no alcanzará a aquellos sujetos pasivos que realicen exclusivamente las operaciones exentas comprendidas en los artículos 20 y 26 de la Ley del Impuesto.'

    Dos.

    '5. La declaración-liquidación será única para cada empresario o profesional, sin perjuicio de lo que se establezca por el Ministro de Hacienda en atención a las características de los regímenes especiales establecidos en el Impuesto, y de lo previsto en la disposición adicional quinta de este Reglamento.

    No obstante, el órgano competente de la Administración tributaria podrá autorizar la presentación conjunta, en un solo documento, de las declaraciones-liquidaciones correspondientes a diversos sujetos pasivos, en los supuestos y con los requisitos que en cada autorización se establezcan.

    Las autorizaciones otorgadas podrán revocarse en cualquier momento.'

    Tres.

    ' 7.° Cualesquiera otros sujetos pasivos para los que así se determine por Orden del Ministro de Hacienda.'

  13. Se modifica la disposición adicional cuarta, que quedará redactada de la siguiente forma:

    'Cuarta. Disposiciones que continúan en vigor.-Seguirán en vigor las disposiciones que se indican a continuación:

    1. El Real Decreto 669/1986, de 21 de marzo, por el que se precisa el alcance de la sustitución de determinados impuestos por el Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación de convenios con los Estados Unidos de América ('Boletín Oficial del Estado' de 10 de abril).

    2. El Real Decreto 1617/1990, de 14 de diciembre, por el que se precisa el alcance de determinadas exenciones del Impuesto sobre el Valor Añadido, en aplicación del Convenio de 30 de mayo de 1975, por el que se crea la Agencia Espacial Europea ('Boletín Oficial del Estado' de 19 de diciembre).

      Las solicitudes de devolución que procedan en cumplimiento de la disposición anterior deberán referirse a las cuotas soportadas en cada trimestre natural y se formularán ante la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el plazo de los seis meses siguientes a la terminación del período a que correspondan.

    3. El Real Decreto 1571/1993, de 10 de septiembre, por el que se adapta la reglamentación de la matrícula turística a las consecuencias de la armonización fiscal del mercado interior ('Boletín Oficial del Estado' de 15 de septiembre).

  14. Se añade una nueva disposición adicional quinta, que quedará redactada de la siguiente forma:

    'Disposición adicional quinta. Procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa.

    En los procedimientos administrativos y judiciales de ejecución forzosa a los que se refiere la disposición adicional sexta de la Ley del Impuesto, los adjudicatarios que tengan la condición de empresario o profesional están facultados, en nombre y por cuenta del sujeto pasivo, y con respecto a las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas al mismo que se produzcan en aquellos procedimientos, para expedir la factura en que se documente la operación y se repercuta la cuota del impuesto, presentar la declaración-liquidación correspondiente e ingresar el importe del impuesto resultante, así como para efectuar, en su caso, la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de dicha Ley, siendo aplicables las siguientes reglas:

  15. a El ejercicio por el adjudicatario de estas facultades deberá ser manifestado por escrito ante el órgano judicial o administrativo que esté desarrollando el procedimiento respectivo, de forma previa o simultánea al pago del importe de la adjudicación.

    En esta comunicación se hará constar, en su caso, el cumplimiento de los requisitos que se establecen por el artículo 8 de este Reglamento para la renuncia a la exención de las operaciones inmobiliarias, así como el ejercicio de la misma.

    El adjudicatario quedará obligado a poner en conocimiento del sujeto pasivo del impuesto correspondiente a dicha operación o a sus representantes que ha ejercido estas facultades, remitiéndole copia de la comunicación presentada ante el órgano judicial o administrativo, en el plazo de los siete días siguientes al de su presentación ante aquél.

    El ejercicio de esta facultad por el adjudicatario determinará que el sujeto pasivo o sus representantes no puedan efectuar la renuncia a las exenciones prevista en el apartado dos del artículo 20 de la Ley del Impuesto, ni proceder a la confección de la factura en que se documente la operación, ni incluir dicha operación en sus declaraciones-liquidaciones, ni ingresar el impuesto devengado con ocasión de la misma.

  16. a La expedición de la factura en la que se documente la operación deberá efectuarse en el plazo de treinta días a partir del momento de la adjudicación.

    Dicha factura será confeccionada por el adjudicatario, y en ella se hará constar, como expedidor de la misma, al sujeto pasivo titular de los bienes o servicios objeto de la ejecución y, como destinatario de la operación, al adjudicatario.

    Estas facturas tendrán una serie especial de numeración.

    El adjudicatario remitirá una copia de la factura al sujeto pasivo del impuesto, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha de su expedición, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

  17. a El adjudicatario efectuará la declaración e ingreso de la cuota resultante de la operación mediante la presentación de una declaración-liquidación especial de carácter no periódico de las que se regulan en el apartado 7 del artículo 71 de este Reglamento.

    El adjudicatario remitirá una copia de la declaración-liquidación, en la que conste la validación del ingreso efectuado, al sujeto pasivo, o a sus representantes, en el plazo de los siete días siguientes a la fecha del mencionado ingreso, debiendo quedar en poder del adjudicatario el original de la misma.

  18. a Cuando no sea posible remitir al sujeto pasivo o sus representantes la comunicación del ejercicio de estas facultades, la copia de la factura o de la declaración-liquidación a que se refieren las reglas 1.a, 2.a y 3.a anteriores por causa no imputable al adjudicatario, dichos documentos habrán de remitirse en el plazo de siete días desde el momento en que exista constancia de tal imposibilidad, a la Agencia Estatal de Administración Tributaria indicando tal circunstancia.'

Artículo Segundo Modificaciones del Real Decreto 1041/1990, de 27 de julio, por el cual se regulan las declaraciones censales que han de presentar a efectos fiscales los empresarios, los profesionales y otros obligados tributarios.
  1. Se modifica el artículo 9, que quedará redactado en los siguientes términos:

    'Artículo 9. Declaración de comienzo.

  2. Los empresarios o profesionales que vayan a comenzar en territorio español el ejercicio de una o varias actividades empresariales o profesionales deberán presentar una declaración de alta en el censo.

    A efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, en dicha declaración deberá indicarse:

    1. Si la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios que constituyen el objeto de la actividad se produce con carácter previo o simultáneo al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la actividad empresarial o profesional.

    2. O bien si, por el contrario, el comienzo en la realización habitual de las citadas entregas de bienes o prestaciones de servicios se producirá con posterioridad al comienzo de las referidas actividades.

  3. Las personas jurídicas que, sin ser empresarios o profesionales, satisfagan, abonen o adeuden rendimientos de trabajo, del capital mobiliario o de actividades profesionales, artísticas o deportivas, sujetos a retención, deberán presentar, asimismo, una declaración de alta en el censo.

    También deberán presentar una declaración de alta en el censo las personas jurídicas que, sin actuar como empresarios o profesionales ni satisfacer rendimientos sujetos a retención, realicen adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

  4. Esta declaración permitirá comunicar a la Administración tributaria los datos recogidos tanto en los artículos 4 a 7 como en el apartado primero del artículo 8 de este Real Decreto.

  5. Asimismo, esta declaración inicial servirá para los siguientes fines:

    1. Solicitar la asignación del número de identificación fiscal, si no se dispusiera de él.

    2. En los casos a que se refiere la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 de este artículo, para proponer a la Administración el porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del artículo 111 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    3. Renunciar al régimen de estimación objetiva y a la modalidad simplificada del régimen de estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o a los regímenes especiales simplificado y de la agricultura, ganadería y pesca del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    4. Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viajes a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.

    5. Optar por la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las adquisiciones intracomunitarias de bienes, según lo establecido en el artículo 14, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

    6. Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley de dicho impuesto.

    7. Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley de dicho impuesto, cuando el declarante no se encuentre ya registrado en el censo.

    8. Optar por la determinación del pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    9. Optar por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, prevista en el número 1.° del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  6. Esta declaración deberá presentarse, según los casos, con anterioridad al inicio de las correspondientes actividades, a la realización de las operaciones o al nacimiento de la obligación de retener sobre los rendimientos que se satisfagan, abonen o adeuden.

    A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entenderá producido el comienzo de una actividad empresarial o profesional, desde que se realicen cualesquiera entregas, prestaciones o adquisiciones de bienes o servicios, se efectúen cobros o pagos o se contrate personal laboral, con la finalidad de intervenir inmediatamente o en el futuro en la producción o distribución de bienes o servicios.'

  7. Se modifica el artículo 10, que quedará redactado de la siguiente forma:

    'Artículo 10. Declaraciones de modificación.

  8. Cuando varíe cualquiera de los datos recogidos en la declaración de comienzo de una actividad a que se refiere el artículo 9 anterior, el obligado tributario deberá comunicar a la Administración, mediante la correspondiente declaración, la modificación de los mismos.

  9. Esta declaración, en particular, servirá para:

    1. Poner en conocimiento de la Administración tributaria el cambio de domicilio fiscal, de acuerdo con lo previsto en el apartado segundo del artículo 45 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria y el apartado 1 del artículo 147 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    2. Comunicar a la Administración tributaria la variación de cualquiera de las situaciones tributarias recogidas en el artículo 8 de este Real Decreto.

    3. Comunicar el inicio de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a actividades empresariales o profesionales, cuando la declaración de comienzo de actividades empresariales o profesionales se hubiese formulado según lo previsto en la letra b) del segundo párrafo del apartado 1 del artículo 9 de este Real Decreto, por haberse producido el inicio de la realización de dichas entregas de bienes o prestaciones de servicios con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados a la actividad.

      Asimismo, la declaración de modificación servirá para que aquellos que hubiesen presentado con anterioridad la declaración a que se refiere la letra a') de la letra I) de este apartado comuniquen el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad constitutiva de un sector diferenciado a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    4. Optar por el método de determinación de la base imponible en el régimen especial de las agencias de viaje a que se refiere el artículo 146 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y por el de determinación de la base imponible mediante el margen de beneficio global en el régimen especial de los bienes usados, objetos de arte, antigüedades y objetos de colección a que se refiere el apartado dos del artículo 137 de la misma Ley.

    5. Comunicara la Administración tributaria, por opción o por haber superado los importes que se señalan en la normativa del Impuesto sobre el Valor Añadido, la sujeción a dicho tributo de las adquisiciones intracomunitarias de bienes que realicen los sujetos pasivos a que se refiere el artículo 14, apartado uno, números 1.°, 2.° y 3.°, de la Ley del Impuesto y según lo establecido en los apartados dos y cuatro del mismo precepto legal.

      Los sujetos pasivos a que se refiere el párrafo anterior deberán asimismo presentar, en su caso, declaración de modificación, al efecto de comunicar a la Administración tributaria la no sujeción de sus adquisiciones intracomunitarias de bienes cuando, no habiendo ejercitado la opción reseñada, hubieren presentado con anterioridad la comunicación a que se refiere esta letra e) y dichas adquisiciones no superen los importes mencionados.

    6. Optar por la no sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartado cuatro, de la Ley del Impuesto.

    7. Comunicar la sujeción al Impuesto sobre el Valor Añadido de las entregas de bienes a que se refiere el artículo 68, apartados tres y cinco, de la Ley del Impuesto.

    8. Revocar las opciones a que se refieren las letras d), e) y f) anteriores y las letras d), e) y f) del apartado 4 del artículo 9, así como comunicar los cambios de las situaciones a que se refieren la letra g) de este apartado y la letra g) del apartado 4 del artículo 9.

    9. Comunicar a la Administración la superación de los límites de volumen de operaciones a que se refiere el artículo 20, apartado uno, número 27.° de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como la modificación de esta circunstancia.

    10. Optar o renunciara la opción para determinar el pago fraccionado del Impuesto sobre Sociedades, de acuerdo con la modalidad prevista en el apartado 3 del artículo 38 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

    11. Efectuar la opción por la aplicación de la regla de prorrata especial en el Impuesto sobre el Valor Añadido, en los siguientes supuestos:

      a') El previsto en la letra a) del segundo párrafo del número 1.° del apartado 1 del artículo 28 del Reglamento de dicho Impuesto.

      b') El previsto en la letra b) del párrafo citado, en el caso en que no se hubiese ejercitado dicha opción al tiempo de presentar la declaración de comienzo de actividades empresariales o profesionales.

      Asimismo, la declaración de modificación servirá para efectuar la revocación de la opción por la regla de prorrata especial, a que se refiere el tercer párrafo de dicho número 1.°

      I) En el caso de aquellos que, teniendo ya la condición de empresarios o profesionales por venir realizando actividades de tal naturaleza, inicien una nueva actividad empresarial o profesional que constituya, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado respecto de las actividades que venían desarrollando con anterioridad, y se encuentren en cualesquiera de las circunstancias que se indican a continuación, para comunicar a la Administración su concurrencia:

      a') Que el comienzo de la realización habitual de las entregas de bienes o prestaciones de servicios correspondientes a la nueva actividad se producirá con posterioridad al comienzo de la adquisición o importación de bienes o servicios destinados al desarrollo de la misma, resultando aplicable el régimen de deducción previsto en los artículos 111, 112 y 113 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido. En este caso, la declaración contendrá también la propuesta del porcentaje provisional de deducción a que se refiere el apartado dos del citado artículo 111.

      b') Que ejercen la opción por la regla de prorrata especial prevista en el número 1.° del apartado dos del artículo 103 de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido.

  10. Esta declaración no será necesaria cuando la modificación de uno de los datos que figuren en el censo se haya producido por iniciativa de un órgano de la propia Administración tributaria.

  11. La declaración deberá presentarse en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hayan producido los hechos que la determinan, salvo en los casos que se indican a continuación:

    1. Deberán presentarse en el plazo previsto para cada caso en las disposiciones propias del Impuesto sobre el Valor Añadido las siguientes declaraciones:

      a') La declaración necesaria para modificar las situaciones tributarias a que se refiere la letra c) del apartado 1 del artículo 8 de este Real Decreto y las declaraciones a que se refiere la letra d) del apartado 2 del presente artículo, así como sus correspondientes revocaciones.

      b') La declaración a que se refiere la letra k) del apartado 2 de este artículo, y la prevista en la letra b') de la letra I) del mismo apartado.

    2. Las declaraciones a que se refiere la letra a') de la letra I) del apartado 2 de este artículo deberán presentarse con anterioridad al momento en que se inicie la nueva actividad empresarial o profesional que vaya a constituir, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido, un sector diferenciado de actividad respecto de las actividades que se venían desarrollando con anterioridad.

    3. Las declaraciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 2 de este artículo y sus correspondientes revocaciones, así como las revocaciones de las opciones a que se refieren las letras e), f) y g) del apartado 4 del artículo 9 de este Real Decreto, deberán presentarse, sin perjuicio de lo previsto en normas especiales, en la forma y plazos que determine el Ministro de Hacienda.'

  12. Se modifica el apartado 1 del artículo 17, que quedará redactado de la siguiente forma:

    '1. La presentación de las declaraciones a que se refiere el presente Real Decreto producirá los efectos propios de la presentación de las declaraciones relativas al comienzo, modificación o cese en el ejercicio de las actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido.'

Artículo Tercero Modificación del Real Decreto 2027/1995, de 22 de diciembre, por el que se regula la declaración anual de operaciones con terceras personas.

Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 6, con la siguiente redacción:

'5. La Administración tributaria podrá hacer efectiva la colaboración social en la presentación de la declaración anual de operaciones a través de acuerdos con las Comunidades Autónomas y otras Administraciones públicas, con entidades, instituciones y organismos representativos de sectores o intereses sociales, laborales, empresariales o profesionales.

Los acuerdos a que se refiere el párrafo anterior podrán referirse, entre otros, a los siguientes aspectos:

  1. Campañas de información y difusión.

  2. Asistencia en la realización de declaraciones y en su cumplimentación correcta y veraz.

  3. Remisión de declaraciones a la Administración tributaria.

Mediante Orden del Ministro de Hacienda se establecerán los supuestos y condiciones en que las entidades que hayan suscrito los citados acuerdos podrán presentar por medios telemáticos la citada declaración en representación de terceras personas.

Dicha Orden podrá prever igualmente que otras personas o entidades accedan a dicho sistema de presentación por medios telemáticos en representación de terceras personas.'

Disposición Adicional Única Presentación de declaraciones en euros.

A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 31 de diciembre de 2001, los obligados tributarios que hayan optado u opten por expresar en euros las anotaciones en todos sus Libros registro exigidos por la normativa fiscal, así como los obligados tributarios que lleven o hayan llevado a cabo la adaptación al euro de las anotaciones en sus libros de contabilidad exigidos por el Código de Comercio o la legislación específica que les sea aplicable, podrán ejercer en cualquier momento la opción por presentar las declaraciones y autoliquidaciones tributarias en dicha unidad monetaria, dentro de los plazos de presentación establecidos en la normativa legal y reglamentaria vigente.

Disposición Final Única Entrada en vigor.

La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el 'Boletín Oficial del Estado'.

Dado en Madrid a 5 de octubre de 2001.

El Ministro de Hacienda,

Cristóbal Montoro Romero.

Juan Carlos R.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR