Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008.

MarginalBOE-A-2011-10283
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España al Protocolo Adicional al Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera (CMR), relativo a la carta de porte electrónica, hecho en Ginebra el 20 de febrero de 2008, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su artículo 7, España pase a ser Parte de dicho Protocolo.

En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por la infrascrita Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación.

Dado en Madrid, a veintinueve de abril de dos mil once.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Asuntos Exteriores y de Cooperación,

TRINIDAD JIMÉNEZ GARCÍA-HERRERA

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO RELATIVO AL CONTRATO DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCÍAS POR CARRETERA (CMR) RELATIVO A LA CARTA DE PORTE ELECTRÓNICA

Las Partes en el presente Protocolo,

Siendo Partes en el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR), hecho en Ginebra, de fecha 19 de mayo de 1956,

Deseando completar dicho Convenio a fin de facilitar la expedición opcional de la carta de porte mediante los procedimientos empleados para el registro y tratamiento electrónicos de datos,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO PRIMERO

Definiciones

A los efectos del presente Protocolo,

por «Convenio» se entenderá el Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR);

por «comunicación electrónica» se entenderá la información registrada, enviada, recibida o conservada por medios electrónicos, ópticos, digitales u otros medios equivalentes que permitan acceder a la información comunicada para su posterior consulta;

por «carta de porte electrónica» se entenderá una carta de porte emitida mediante comunicación electrónica por un transportista, un remitente o cualquier otra parte interesada en la ejecución de un contrato de transporte al que le sea de aplicación el Convenio, incluyendo las indicaciones digitales relativas a la comunicación electrónica en forma de datos adjuntos o unidas de otra forma a dicha comunicación electrónica, en el momento de su expedición o posteriormente, de manera a ser parte integrante de la misma;

por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica que hayan sido adjuntados o unidos digitalmente a otros datos electrónicos y que sirvan de método de certificación.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación y alcance de la carta de porte electrónica

  1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Protocolo, la carta de porte a que se refiere el Convenio, así como cualquier solicitud, declaración, instrucción, orden, reserva u otra comunicación relativa a la ejecución de un contrato de transporte al que sea de aplicación el Convenio, podrá realizarse por comunicación electrónica.

  2. Toda carta de porte emitida conforme al presente Protocolo será considerada como equivalente a la carta de porte a que se refiere el Convenio, y por ello, tendrá la misma fuerza probatoria y producirá los mismos efectos que esta última.

ARTÍCULO 3

Certificación de la carta de porte electrónica

  1. Las partes en el contrato de transporte certificarán la carta de porte electrónica mediante una firma electrónica fiable que garantice su vínculo con la carta de porte electrónica. La fiabilidad del procedimiento de firma electrónica se presumirá, salvo prueba en contrario, cuando la firma electrónica:

    1. Esté vinculada únicamente al firmante;

    2. permita identificar al firmante;

    3. haya sido creada utilizando medios que el firmante pueda mantener bajo su exclusivo control; y

    4. esté vinculada a los datos a los que se remite de manera que cualquier modificación posterior de los datos pueda ser detectada.

  2. También podrá certificarse la carta de porte mediante cualquier otro procedimiento de certificación electrónica previsto en la legislación del país en el que se haya elaborado la carta de porte.

  3. Las indicaciones consignadas en ella deberán ser accesibles a toda persona habilitada al efecto.

ARTÍCULO 4

Condiciones de elaboración de la carta de porte electrónica

  1. La carta de porte electrónica contendrá las mismas menciones que la carta de porte a que se refiere el Convenio.

  2. El procedimiento empleado para la elaboración de la carta de porte electrónica deberá garantizar la integridad de las indicaciones que contenga a partir del momento en que haya sido elaborada por primera vez en su forma definitiva. Se entenderá que las indicaciones mantienen su integridad cuando sigan estando completas y no hayan sido alteradas, sin perjuicio de las añadiduras y demás modificaciones que se produzcan en el transcurso normal de la...

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