Resolución de 5 de febrero de 2009, de la Secretaría de Estado de Universidades, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional.

MarginalBOE-A-2009-2643
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Ciencia e Innovación
Rango de LeyResolución

Para general conocimiento, esta Secretaría de Estado de Universidades ha resuelto disponer la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del citado Acuerdo, como anexo a la presente Resolución.

Madrid, 5 de febrero de 2009.-El Secretario de Estado de Universidades, Marius Rubiralta i Alcañiz.

ANEXO

Acuerdo del Consejo de Ministros de 23 de enero de 2009 por el que se establecen las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de

Terapeuta Ocupacional

El artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, dispone que los planes de estudios conducentes a títulos universitarios oficiales de Grado que permitan obtener las competencias necesarias para el ejercicio de una actividad profesional regulada en España, deberán adecuarse a las condiciones que establezca el Gobierno que además deberán ajustarse, en su caso, a la normativa europea aplicable.

En virtud de lo dispuesto en los artículos 2 y 7 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre, de ordenación de las profesiones sanitarias, en la que se contienen los aspectos básicos de las profesiones sanitarias tituladas, la profesión de Terapeuta Ocupacional se conforma como profesión regulada.

Se trata pues, en este caso, de establecer, de conformidad con lo previsto en el artículo 12.9 mencionado, las condiciones que serán de aplicación a todos los planes de estudios conducentes a la obtención del título universitario oficial que permita ejercer la profesión de Terapeuta Ocupacional.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 13.1 de la referida Ley 44/2003, de 21 de noviembre, este acuerdo ha sido informado por la Comisión de Recursos Humanos del Sistema Nacional de Salud. Asimismo, ha sido informado por el Consejo de Universidades.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Ciencia e Innovación, el Consejo de Ministros, en su reunión del día 23 de enero de 2009, acuerda:

Primero. Objeto.

  1. En virtud de lo dispuesto en el artículo 12.9 del Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales, se determinan las condiciones a las que deberán adecuarse los planes de estudios conducentes a la obtención de títulos universitarios oficiales de Grado que habiliten para el ejercicio de la profesión regulada de Terapeuta Ocupacional...

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