REAL DECRETO 1896/1996, de 2 de agosto, sobre ampliacion y adaptacion de las Funciones y Servicios de la administracion del Estado traspasados a la Comunidad de Castilla y Leon en materia de Industria.

MarginalBOE-A-1996-20117
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española, en el artículo 149.1.13.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, atribuye en su artículo 26.1.27 a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Asimismo, el artículo 28.8 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las Leyes y las normas reglamentarias, que en su desarrollo dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

Los Reales Decretos 2571/1982, de 24 de julio, y 1779/1984, de 18 de julio, operaron los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas a la Comunidad de Castilla y León.

El Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, esta Comisión adoptó, en su reunión del día 16 de julio de 1996, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, a propuesta del Ministro de Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 2 de agosto de 1996,

D I S P O N G O:

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad de Castilla y León en materia de industria y energía, adoptado por el Pleno de dicha Comisión, en su sesión del día 16 de julio de 1996, y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad de Castilla y León las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios, que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en lo términos allí especificados.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los correspondientes conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al Departamento citado, por parte del Ministerio de Industria y Energía, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa vigente de Presupuestos Generales del Estado para 1996.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Palma de Mallorca a 2 de agosto de 1996.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Administraciones Públicas,

MARIANO RAJOY BREY

ANEXO

Doña Rosa Rodríguez Pascual y don Virgilio Cacharro Pardo, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la citada Comisión, celebrado el día 16 de julio de 1996, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad de Castilla y León, en materia de industria, en los términos que a continuación se detallan:

  1. Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.

    El artículo 149.1.13.ª de la Constitución establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación de general de la actividad económica.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Castilla y León, aprobado por Ley Orgánica 4/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 11/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 26.1.27 que corresponde a la Comunidad de Castilla y León la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Y el artículo 28.8 de la misma norma establece que corresponde la Comunidad de Castilla y León, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas y contraste de metales.

    Mediante los Reales Decretos 2571/1982, de 24 de julio, y 1779/1984, de 18 de julio, fueron traspasados funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, energía y minas, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.

    Finalmente, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Castilla y León y el Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio, regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad de Castilla y León.

    Sobre la base de estas previsiones constitucionales, estatutarias y legales, procede realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en materia de industria, a la Comunidad de Castilla y León.

  2. Funciones que asume la Comunidad de Castilla y León e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se amplían las funciones traspasadas a la Comunidad de Castilla y León con las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, dentro del ámbito territorial de Castilla y León, con las siguientes salvedades:

      1. Industria de fabricación de armas y explosivos.

      2. Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

    2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.

    3. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios y planes de reordenación y reconversión y de reestructuración de sectores que tengan presencia en Castilla y León, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

    4. La Comunidad de Castilla y León realizará las funciones y servicios relativos a la extensión de los certificados de autorización para vehículos que transporten mercancías peligrosas (TPC) y certificados de seguridad de cisternas.

  3. Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

    Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser ejercidas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 131 y 149.1.13.ª de la Constitución, las siguientes funciones y actividades:

    1. Normas sanitarias y las relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

    2. Homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    3. Industrias de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

    4. Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.

    5. Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales.

  4. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 12.634.448 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1996, que corresponde al coste efectivo anual es el que se recoge en la relación número 1.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1, se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una comisión de liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  5. Documentación y expedientes de los servicios traspasados.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1956/1983, de 29 de junio.

  6. Fecha de efectividad.

    La ampliación y adaptación de funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de septiembre de 1996.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 16 de julio de 1996.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Rosa Rodríguez Pascual y Virgilio Cacharro Pardo.

    RELACIÓN NÚMERO 1

    Valoración del coste efectivo del Acuerdo de ampliación y adaptación en materia de industria y energía, a la Comunidad de Castilla y León

    Ministerio de Industria y Energía (pesetas 1996)

    Pesetas

Capítulo I / 15.229.361
Capítulo II / 3.189.137

Total coste efectivo / 18.418.498

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