REAL DECRETO 638/1995, de 21 de abril, sobre ampliacion y adaptacion de Funciones y Servicios traspasados a la Comunidad autonoma de Extremadura en materia de Industria.

MarginalBOE-A-1995-11580
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Administraciones Publicas
Rango de LeyReal Decreto

La Constitución Española, en el artículo 149.1.13.ª, reserva al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Por otra parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, atribuye a la Comunidad en su artículo 7.1.27, la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Y el artículo 9.9 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas, y contraste de metales.

Los Reales Decretos 2579/1982, de 24 de julio, y 1136/1984, de 29 de febrero, operaron el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, que ahora procede ampliar y completar tras las reforma estatutaria antes referida.

El Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, determina las normas y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

De conformidad con lo dispuesto en el Real Decreto citado, que también regula el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, esta comisión adoptó, en su reunión del día 29 de marzo de 1995, el oportuno Acuerdo, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante Real Decreto.

En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadrua, a propuesta del Ministro para las Administraciones Públicas y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 21 de abril de 1995,

DISPONGO:

Artículo 1

Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta, prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura, por el que se concretan las funciones y servicios de la Administración del Estado que deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma deben ser objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de industria, adoptado por el Pleno de dicha comisión en su sesión del día 29 de marzo de 1995 y que se transcribe como anexo al presente Real Decreto.

Artículo 2

En consecuencia, quedan traspasados a la Comunidad Autónoma de Extramadura las funciones y servicios, así como los créditos presupuestarios que se relacionan en el referido Acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos allí especificados.

Artículo 3

Los traspasos a que se refiere este Real Decreto tendrán efectividad a partir del día señalado en el Acuerdo de la mencionada Comisión Mixta, sin perjuicio de que el Ministerio de Industria y Energía produzca, hasta la entrada en vigor de este Real Decreto, en su caso, los actos administrativos necesarios para el mantenimiento de los servicios en el mismo régimen y nivel de funcionamiento que tuvieran en el momento de la adopción del Acuerdo.

Artículo 4

Los créditos presupuestarios que se determinen, de conformidad con la relación número 1 del anexo, serán dados de baja en los conceptos presupuestarios y transferidos por el Ministerio de Economía y Hacienda a los conceptos habilitados en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, destinados a financiar el coste de los servicios asumidos por las Comunidades Autónomas, una vez se remitan al departamento citado, por parte del Ministerio de Industria y Energía, los respectivos certificados de retención de crédito, para dar cumplimiento a lo dispuesto en la vigente Ley 41/1994, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1995.

Disposición final única

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 21 de abril de 1995.

JUAN CARLOS R.

El Ministro para las Administraciones Públicas,

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

ANEXO

Don Antonio Bueno Rodríguez y don Juan Durán Muñoz, Secretarios de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura,

CERTIFICAN

Que en el Pleno de la Comixión Mixta, celebrado el día 29 de marzo de 1995, se adoptó un Acuerdo sobre ampliación y adaptación de las funciones y servicios de la Administración del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en materia de industria, en los términos que a continuación se expresan:

  1. Referencia a normas constitucionales y estatutarias en las que se ampara el traspaso.

    El artículo 149.1 de la Constitución, en su apartado 13.ª, establece que el Estado tiene competencia exclusiva sobre las bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

    Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, y reformado por Ley Orgánica 8/1994, de 24 de marzo, dispone en su artículo 7.1.27 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. Y el artículo 9.9 de la misma norma establece que corresponde a la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias del Estado, la función ejecutiva en materia de pesas y medidas, y contraste de metales.

    Mediante los Reales Decretos 2579/1982, de 24 de julio, y 1136/1984, de 29 de febrero, fueron traspasados funciones y servicios de la Administración del Estado en materia de industria, que ahora procede ampliar y completar tras la reforma estatutaria antes referida.

    Finalmente, la disposición transitoria tercera del Estatuto de Autonomía de Extremadura y el Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio, establecen las normas que regulan la forma y condiciones a que han de ajustarse los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura, así como el funcionamiento de la Comisión Mixta de Transferencias.

    Sobre la base de estas previsiones normativas, procede realizar la ampliación y adaptación de las funciones y servicios traspasados en materia de industria a la Comunidad Autónoma de Extremadura.

  2. Funciones que asume la Comunidad Autónoma de Extremadura e identificación de los servicios que se traspasan.

    1. Se amplían las funciones traspasadas a la Comunidad Autónoma de Extremadura con las que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía en materia de industria, dentro del ámbito territorial de Extremadura, con las siguientes salvedades:

      1. Industria de fabricación de armas y explosivos.

      2. Las que normalmente fabrican material de guerra, así como elementos específicos de la defensa.

    2. La Comunidad Autónoma asumirá las funciones y servicios que actualmente ejerce el Ministerio de Industria y Energía para la ejecución de la legislación del Estado en materia de contraste de metales.

    3. La Comunidad Autónoma participará en los órganos decisorios y planes de reorganización y reconversión y de reestructuración de sectores que tengan presencia en Extremadura, a tenor de lo dispuesto en la legislación sobre la materia.

  3. Funciones y servicios que se reserva la Administración del Estado.

    Permanecerán en la Administración del Estado y seguirán siendo de su competencia para ser ejercitadas por la misma, sin perjuicio de las competencias generales sobre planificación u ordenación económica general del sector industrial, a que hacen referencia los artículos 135 y 149.1.13.ª de la Constitución, las siguientes funciones y actividades:

    1. Normas sanitarias y las relacionadas con las industrias que están sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear.

    2. Homologaciones de vehículos, componentes, partes integrantes, piezas y sistemas que afecten al tráfico y circulación, a tenor del artículo 13.4 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria.

    3. Industrias de fabricación de armas y explosivos y las que normalmente fabriquen material de guerra, así como elementos o productos específicos de la defensa.

    4. Reglamentos de seguridad industrial de ámbito estatal.

    5. Dictar o promover la normativa sobre contraste de metales.

  4. Bienes, derechos y obligaciones que se traspasan.

    No existen bienes, derechos y obligaciones objeto de traspaso.

  5. Personal adscrito a los servicios que se traspasan.

    No existen medios personales objeto de traspaso.

  6. Valoración definitiva de las cargas financieras de los servicios que se traspasan.

    1. La valoración definitiva del coste efectivo que, en pesetas de 1990, corresponde a los servicios traspasados a la Comunidad Autónoma se eleva a 2.653.398 pesetas.

    2. La financiación, en pesetas de 1995, que corresponde al coste efectivo anual es la que se detalla en la relación número 1.

    3. El coste efectivo que figura detallado en los cuadros de valoración de la relación número 1 se financiará de la siguiente forma:

    Transitoriamente, hasta que el coste efectivo se compute para revisar el porcentaje de participación de la Comunidad Autónoma en los ingresos del Estado, el coste total se financiará mediante la consolidación en la Sección 32 de los Presupuestos Generales del Estado, de los créditos relativos a los distintos componentes de dicho coste, por los importes que se determinen, susceptibles de actualización por los mecanismos generales previstos en cada Ley de Presupuestos.

    Las posibles diferencias que se produzcan durante el período transitorio, a que se refiere el párrafo anterior, respecto a la financiación de los servicios transferidos, serán objeto de regularización al cierre del ejercicio económico, mediante la presentación de las cuentas y estados justificativos correspondientes ante una Comisión de Liquidación, que se constituirá en el Ministerio de Economía y Hacienda.

  7. Documentación y expedientes de los servicios traspasados.

    La entrega de la documentación y expedientes de los servicios traspasados se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del Real Decreto por el que se apruebe este Acuerdo, y de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Real Decreto 1957/1983, de 29 de junio.

  8. Fecha de efectividad.

    La ampliación y adaptación de las funciones y servicios objeto de este Acuerdo tendrá efectividad a partir del día 1 de mayo de 1995.

    Y para que conste, expedimos la presente certificación en Madrid a 29 de marzo de 1995.-Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio Bueno Rodríguez y Juan Durán Muñoz.

    RELACION NUMERO 1

    Valoración del coste efectivo del Acuerdo de ampliación y adaptación en materia de industria y energía, a la Comunidad Autónoma de Extremadura

    Ministerio de Industria y Energía.

    Total coste efectivo (pesetas 1995), 3.604.907 pesetas.

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