Ley 11/1993, de 13 de diciembre, de Adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco a la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Ley de Impuestos Especiales.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Enero de 1993
MarginalBOE-A-1993-29577
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyLey

JUAN CARLOS I

REY DE ESPAÑA

A todos los que la presente vieren y entendieren,

Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:

Exposición de motivos

El Concierto Económico vigente entre el Estado y el País Vasco, aprobado por Ley 12/1981, de 13 de mayo, prevé en su disposición adicional segunda que en el caso de que se produzca una reforma sustancial en el ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecte a todos o alguno de los tributos concertados se procederá por ambas Administraciones, de común acuerdo, a la pertinente adaptación del referido Concierto a las modificaciones que hubieren experimentado los mencionados tributos.

El proceso de armonización fiscal en el ámbito de la Comunidad Económica Europea ha dado lugar a una nueva regulación del Impuesto sobre el Valor Añadido, la cual se ha incorporado a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, así como a una nueva regulación de los Impuestos Especiales, la cual se ha incorporado a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre. Ambas circunstancias constituyen, sin duda, unas reformas sustanciales del ordenamiento jurídico tributario del Estado que afecta a algunos de los tributos concertados.

Esta situación obliga, pues, a la adaptación del Concierto Económico a la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido, así como a la nueva Ley de Impuestos Especiales.

A tal fin, ambas Administraciones, de común acuerdo y con arreglo al mismo procedimiento que el seguido para la aprobación del propio Concierto Económico, han procedido a la adaptación de éste a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, habiéndose aprobado el correspondiente Acuerdo por la Comisión Mixta de Cupo el 17 de diciembre de 1992.

Artículo único

Se aprueba la adaptación del Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por la Ley 12/1981, de 13 de mayo, a la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, todo ello según lo establecido en la disposición adicional segunda de aquél.

Disposición final única Artículos 29 a 51

La presente Ley entrará en vigor simultáneamente con la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, y con la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Por tanto,

Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.

Madrid, 13 de diciembre de 1993.

JUAN CARLOS R.

El Presidente del Gobierno,

FELIPE GONZALEZ MARQUEZ

ANEJO

Acuerdo primero.

  1. Aprobar la adaptación del Concierto Económico entre el Estado y el País Vasco a la nueva Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido y a la nueva Ley de Impuestos Especiales, conviniendo en la nueva redacción que ha de darse a los artículos veintiocho, veintinueve, treinta y dos y cincuenta y uno del actual Concierto Económico.

    La exacción del Impuesto sobre el Valor Añadido y del recargo de equivalencia se ajustará a las siguientes normas:

    Uno. Los sujetos pasivos que operen exclusivamente en territorio vasco tributarán íntegramente a las correspondientes Diputaciones Forales y los que operen exclusivamente en territorio común lo harán a la Administración del Estado.

    Dos. Cuando un sujeto pasivo opere en territorio común y vasco tributará a ambas Administraciones en proporción al volumen de operaciones efectuado en cada territorio, determinado de acuerdo con los puntos de conexión que se establecen en los números siguientes.

    Tres. Los sujetos pasivos cuyo volumen total de operaciones en el año anterior no hubiere excedido de 300 millones de pesetas tributarán en todo caso, y cualquiera que sea el lugar donde efectúen sus operaciones, a la Administración del Estado, cuando su domicilio fiscal esté situado en territorio común, y a la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco.

    A efectos de esta norma se entenderá como volumen total de operaciones el importe de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido y el recargo de equivalencia, en su caso, obtenido por el sujeto pasivo en las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas en todas las actividades empresariales o profesionales que realice.

    En el supuesto de inicio de la actividad, para el cómputo de la cifra de 300 millones de pesetas, se atenderá al volumen de operaciones realizado en el primer año natural.

    Si el primer año de actividad no coincidiera con el año natural, para el cómputo de la cifra anterior, las operaciones realizadas desde el inicio de las actividades se elevarán al año.

    Cuatro. Se entenderá que un sujeto pasivo opera en un territorio cuando, de conformidad con los puntos de conexión que se establecen, realice en el mismo entregas de bienes o prestaciones de servicios.

    Cinco. A los efectos de este Concierto Económico se entenderán realizadas en los Territorios Históricos del País Vasco las operaciones sujetas al Impuesto de acuerdo con las siguientes reglas:

    1. Entregas de bienes.

    1. Las entregas de bienes muebles corporales se entenderán realizadas en territorio vasco cuando desde dicho territorio se realice la puesta a disposición del adquirente. Cuando los bienes deban ser objeto de transporte para su puesta a disposición del adquirente, las entregas se entenderán realizadas en el lugar en que se encuentren aquéllos al tiempo de iniciarse la expedición o el transporte. Esta regla tendrá las siguientes excepciones:

  2. Si se trata de bienes transformados por quien realiza la entrega, se entenderá efectuada ésta en el territorio vasco si se realizó en dicho territorio el último proceso de transformación de los bienes entregados.

  3. Si se trata de entregas con instalación de elementos industriales se entenderán realizadas en territorio vasco si los trabajos de preparación y fabricación se efectúan en dicho territorio y el coste de la instalación o montaje no excede del 15 por 100 del total de la contraprestación.

    1. Las entregas de bienes inmuebles, cuando los bienes entregados estén situados en territorio vasco.

    2. Las entregas realizadas por los productores de energía eléctrica, cuando los centros generadores de la misma radiquen en territorio vasco.

    1. Prestaciones de servicios.

      Las prestaciones de servicios se entenderán realizadas en territorio vasco cuando se efectúen desde dicho territorio.

      Se exceptúan de lo dispuesto en el párrafo anterior las prestaciones directamente relacionadas con bienes inmuebles, cuando dichos bienes radiquen en territorio vasco.

    2. No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco en las operaciones siguientes:

  4. Las entregas realizadas por explotaciones agrícolas, forestales, ganaderas o pesqueras y armadores de buques de pesca de productos naturales no sometidos a procesos de transformación que procedan directamente de sus cultivos, explotaciones o capturas.

  5. Los servicios de transportes, incluso los de mudanza, remolque y grúa.

  6. Los arrendamientos de medios de transporte.

    Seis. En orden a la exacción del Impuesto correspondiente a las adquisiciones intracomunitarias se aplicarán las reglas siguientes:

    1. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen exclusivamente a una sola Administración, corresponderá a dicha Administración.

    2. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias que efectúen los sujetos pasivos que tributen conjuntamente a ambas Administraciones, corresponderá a una u otra en la misma proporción que la resultante de aplicar lo dispuesto en el apartado uno del artículo siguiente.

    3. Los criterios establecidos en las reglas a) y b) anteriores también serán de aplicación en relación con los transportes intracomunitarios de bienes, los servicios accesorios a los mismos y los servicios de mediación en los anteriores, cuyo destinatario hubiese comunicado al prestador de los servicios un número de identificación atribuido en España, a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido.

    4. La exacción del Impuesto por las adquisiciones intracomunitarias de medios de transporte nuevos efectuadas por particulares o por personas o entidades cuyas operaciones estén totalmente exentas o no sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido, corresponderá a la Administración del territorio común o vasco en el que dichos medios de transporte se matriculen definitivamente.

      Siete. Sin perjuicio de lo dispuesto en la norma seis anterior, será competente para la exacción del Impuesto la Administración del Estado cuando el domicilio fiscal del sujeto pasivo esté situado en territorio común, y la Diputación Foral correspondiente cuando su domicilio fiscal esté situado en el País Vasco, en las operaciones siguientes:

    5. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes sujetas al Impuesto por opción o por haberse superado el límite cuantitativo establecido en la normativa reguladora del Impuesto, efectuadas por sujetos pasivos que realicen exclusivamente operaciones que no originan derecho a deducción total o parcial de aquél, o por personas jurídicas que no actúen como empresarios o profesionales.

    6. Las adquisiciones intracomunitarias de bienes en régimen simplificado, régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca y régimen de recargo de equivalencia.

      Ocho. Las entregas de bienes y prestaciones de servicios efectuadas por personas o entidades no establecidas en el territorio de aplicación del Impuesto para empresarios o profesionales, cuando estos últimos adquieran la consideración de sujetos pasivos respecto de aquéllas, tributarán en los términos que resulten de aplicar las reglas a) y b) de la norma seis anterior.

Artículo veintinueve

Gestión del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Uno. El resultado de las liquidaciones del Impuesto se imputará a las Administraciones competentes en proporción al volumen de las contraprestaciones, excluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, correspondientes a las entregas de bienes y prestaciones de servicios gravadas y las exentas que originan derecho a la deducción que se hayan realizado en los territorios respectivos durante cada año natural.

Dicho resultado comprenderá el Impuesto correspondiente a las operaciones intracomunitarias.

Dos. Las proporciones provisionalmente aplicables durante cada año natural serán las determinadas en función de las operaciones del año precedente.

La proporción provisional aplicable en los períodos de liquidación del primer año natural del ejercicio de la actividad será fijada por el sujeto según su previsión de las operaciones a realizar en cada territorio, sin perjuicio de la regularización final correspondiente.

Tres. En la última declaración-liquidación del Impuesto correspondiente a cada año natural el sujeto pasivo calculará las proporciones definitivas según las operaciones realizadas en dicho período y practicará la consiguiente regularización de las declaraciones efectuadas en los anteriores períodos de liquidación con cada una de las Administraciones.

Cuatro. Los sujetos pasivos que se hallen sometidos a tributación en los territorios común y vasco presentarán en la Delegación de Hacienda que corresponda y en la Diputación Foral de cada uno de los territorios en que operen, dentro de los plazos y con las formalidades reglamentarias, los documentos que determinen las disposiciones vigentes y, en su caso, las declaraciones-liquidaciones procedentes, en las que constarán, en todo caso, las proporciones provisional o definitivamente aplicables y las cuotas o devoluciones que resulten frente a las diferentes Administraciones.

Cinco. En el supuesto de que el importe de las cuotas impositivas devengadas en cada período de liquidación supere la cuantía de las cuotas deducibles durante el mismo período, los sujetos pasivos deberán efectuar el ingreso de las cuotas resultantes a cada una de las Diputaciones Forales o la Delegación de Hacienda que corresponda, en la proporción resultante.

Seis. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en cada período de liquidación con arreglo a lo establecido en el número anterior por exceder la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor.

Corresponderá a cada una de las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Delegación de Hacienda, realizar las devoluciones procedentes, en la parte proporcional respectiva.

Siete. La inspección se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

  1. La inspección de los sujetos pasivos que deban tributar exclusivamente a las Diputaciones Forales o, en su caso, a la Administración del Estado, se llevará a cabo por las inspecciones de los tributos de cada una de dichas Administraciones.

  2. La inspección de los sujetos que deban tributar en proporción al volumen de sus operaciones realizadas en territorio común y vasco se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

  1. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio común: La comprobación e investigación será realizada por los órganos de la Administración del Estado, que regularizarán la situación tributaria del sujeto pasivo frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las distintas Administraciones.

  2. Sujetos pasivos con domicilio fiscal en territorio vasco: La comprobación e investigación será realizada por los órganos competentes de la Administración Foral correspondiente al domicilio fiscal, sin perjuicio de la colaboración de la Administración del Estado y surtirá efectos frente a todas las Administraciones competentes, incluyendo la proporción de tributación que corresponda a las mismas. En el caso en que el sujeto pasivo realice en el territorio común el 75 por 100 o más de sus operaciones, de acuerdo con los puntos de conexión establecidos, será competente la Administración del Estado, sin perjuicio de la colaboración de las Diputaciones Forales.

  3. Lo establecido en las reglas anteriores se entenderá sin perjuicio de las facultades que corresponden a las Diputaciones Forales en el ámbito de sus respectivos territorios en materia de comprobación e investigación, sin que sus actuaciones puedan tener efectos económicos frente a los contribuyentes en relación con las liquidaciones definitivas practicadas como consecuencia de actuaciones de los órganos de las Administraciones competentes.

  4. Las proporciones fijadas en las comprobaciones por la Administración competente surtirán efectos frente al sujeto pasivo en relación con las obligaciones liquidadas, sin perjuicio de las que se acuerden con carácter definitivo entre las Administraciones competentes.

Ocho. Las declaraciones recapitulativas de entregas y adquisiciones intracomunitarias se presentarán ante la Administración tributaria que tenga atribuida la competencia para la comprobación e investigación de los sujetos pasivos.

Artículo treinta y dos Impuestos Especiales.

Los Impuestos Especiales, excepto los que gravan los alcoholes etílicos y bebidas alcohólicas y el petróleo, sus derivados y similares, se exigirán por las respectivas Diputaciones Forales con arreglo a las siguientes normas:

Uno. Corresponderá a las respectivas Diputaciones Forales la exacción del Impuesto sobre el uso del teléfono en el País Vasco. El Impuesto será liquidado y recaudado por la Compañía Telefónica en la forma dispuesta en el artículo 44 del Texto refundido de 2 de marzo de 1967, y ésta ingresará directamente su rendimiento en la Diputación Foral competente.

Dos. El Impuesto sobre bebidas refrescantes se exigirá en el País Vasco por las respectivas Diputaciones Forales cuando la venta o entrega por el fabricante salga con destino a los adquirentes de fábricas, talleres o almacenes sitos en territorio del País Vasco.

Tres. El Impuesto Especial sobre Determinados Medios de Transporte se exigirá por las respectivas Diputaciones Forales, cuando los medios de transporte sean objeto de matriculación definitiva en territorio vasco, aplicando las mismas normas sustantivas y formales establecidas en cada momento por el Estado.

Corresponderá a las Diputaciones Forales aprobar los modelos de declaración e ingreso y señalar los plazos de ingreso, que no diferirán sustancialmente de los establecidos por la Administración del Estado.

La matriculación se efectuará conforme a los criterios establecidos por la normativa vigente sobre la materia. En particular, las personas físicas efectuarán la matriculación del medio de transporte en la provincia en que se encuentre su domicilio fiscal.

Artículo cincuenta y uno Ajustes.

Uno. A la recaudación real del País Vasco por el Impuesto sobre el Valor Añadido se le añadirán:

  1. El 6,875 por 100 de la recaudación por el Impuesto sobre el Valor Añadido obtenida en las Aduanas.

  2. La diferencia existente entre el 6,875 por 100 de la recaudación real en territorio común por el Impuesto sobre el Valor Añadido causada por el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias y el 93,125 por 100 de la recaudación real por el mismo concepto en el País Vasco.

  3. El 1,232 por 100 de la recaudación real del territorio común dividida por el 94,357 por 100, o de la recaudación real del País Vasco dividida por el 5,643 por 100, según que el porcentaje de recaudación del País Vasco con respecto a la total estatal, excluida la obtenida en las Aduanas y la causada por el hecho imponible de las adquisiciones intracomunitarias, sea superior o inferior, respectivamente, al 5,643 por 100.

Dos. Igualmente, en la Ley del Cupo podrán establecerse, en su caso, otros mecanismos de ajuste que puedan perfeccionar la estimación de los ingresos públicos imputables al País Vasco y al resto del Estado.

Tres. Las cantidades resultantes de la práctica de los ajustes que procedan constituirán el Cupo de cada Territorio Histórico.>

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