REAL DECRETO 432/1999, de 12 de marzo, de adaptación de diversos organismos autónomos a las previsiones de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Fecha de Entrada en Vigor | 24 de Marzo de 1999 |
Marginal | BOE-A-1999-6807 |
Sección | I - Disposiciones Generales |
Emisor | Ministerio de la Presidencia |
Rango de Ley | Real Decreto |
La aprobación de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, ha racionalizado y actualizado la normativa aplicable a los organismos públicos, determinando en su disposición transitoria tercera la necesidad de adaptar los organismos autónomos y demás entidades de Derecho público actualmente existentes a los dos tipos de organismo autónomo y entidad pública empresarial regulados en la citada Ley.
Este proceso de adaptación del conjunto de organismos públicos habrá de llevarse a cabo a través de diferentes instrumentos jurídicos, de acuerdo con la citada disposición transitoria tercera, en función de que sea preciso modificar el régimen jurídico de los mismos en aspectos que, conforme a la propia Ley 6/1997, exigen norma con rango de Ley, o bien mediante Real Decreto, en los restantes casos.
En la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, se han adaptado los organismos públicos para los que era necesaria una norma con dicho rango. Mediante el presente Real Decreto se procede ahora a la adecuación de diversos organismos autónomos administrativos al tipo de organismo autónomo regulado en la Ley 6/1997, ya que, en este caso, la adaptación no exige modificar el régimen jurídico de los organismos afectados.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Ministros de Administraciones Públicas y de Economía y Hacienda, de acuerdo con los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Defensa, de Educación y Cultura, de Industria y Energía, del Interior, de Justicia, de Medio Ambiente, de Sanidad y Consumo y de Trabajo y Asuntos Sociales, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 12 de marzo de 1999,
DISPONGO:
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Los organismos que figuran en el anexo de la presente norma tienen la condición de organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
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Dichos organismos autónomos están adscritos a los Ministerios que figuran en el anexo, los cuales ejercerán, respecto de los mismos, la dirección estratégica y el control de eficacia en los términos previstos en los artículos 43 y 51 de la Ley 6/1997.
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Los organismos autónomos a los que se refiere el presente Real Decreto se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado; por su normativa de creación, en lo que no se oponga a la citada Ley 6/1997; por la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por el presente Real Decreto, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado.
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El régimen relativo al personal, patrimonio y contratación de los organismos afectados será el establecido en los artículos 47, 48 y 49 de la Ley 6/1997.
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Los recursos económicos de dichos organismos autónomos podrán provenir de cualquiera de las fuentes que se mencionan en el apartado 1 del artículo 65 de la Ley 6/1997.
De conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la citada Ley 6/1997, el régimen presupuestario, económico-financiero, de contabilidad, intervención y control financiero será el establecido en la Ley General Presupuestaria y demás disposiciones vigentes sobre estas materias.
De conformidad con lo establecido en el apartado 4 de la disposición transitoria tercera de la Ley 6/1997, en tanto se proceda a la modificación del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, los organismos autónomos afectados por la presente norma se regirán en lo relativo a presupuestación y régimen económico-financiero, por los preceptos del citado texto refundido aplicables a los organismos autónomos de carácter administrativo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 12 de marzo de 1999.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Primero del Gobierno
y Ministro de la Presidencia,
FRANCISCO ÁLVAREZ-CASCOS FERNÁNDEZ
ANEXO
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Ministerio de Administraciones Públicas.
Instituto Nacional de Administración Pública.
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Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Agencia para el Aceite de Oliva.
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Ministerio de Defensa.
Fondo de Explotación de Servicios de Cría Caballar y Remonta.
Canal de Experiencias Hidrodinámicas de El Pardo.
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Ministerio de Economía y Hacienda.
Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.
Instituto Nacional de Estadística.
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Ministerio de Educación y Cultura.
Gerencia de Infraestructuras y Equipamientos de Educación y Ciencia.
Universidad Internacional Menéndez Pelayo.
Museo Nacional del Prado.
Centro de Arte Reina Sofía.
Biblioteca Nacional.
Instituto de Cinematografía y de las Artes Audiovisuales.
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Ministerio de Industria y Energía.
Oficina Española de Patentes y Marcas.
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Ministerio del Interior.
Jefatura Central de Tráfico.
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Ministerio de Justicia.
Centro de Estudios Jurídicos de la Administración de Justicia.
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Ministerio de Medio Ambiente.
Parques Nacionales.
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Ministerio de Sanidad y Consumo.
Instituto Nacional del Consumo.
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Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales.
Instituto Nacional de Empleo.
Fondo de Garantía Salarial.
Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
Instituto de la Mujer.