Real Decreto 1324/1979, de 4 de abril, por el que se adapta el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor administrativo a la Ley 74/1978, de 26 de diciembre.

Fecha de Entrada en Vigor28 de Junio de 1979
MarginalBOE-A-1979-13938
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorPresidencia del Gobierno
Rango de LeyReal Decreto

La Ley setenta y cuatro/mil novecientos setenta y ocho, de veintiséis de diciembre, atempera los preceptos de la Ley de Colegios Profesionales, número dos/mil novecientos setenta y cuatro, de trece de febrero, a las normas programáticas de la Constitución Española, suprimiendo el procedimiento de los Tribunales de Honor, incorporando la promesa como opción alternativa del juramento e introduciendo otras modificaciones propias de la nueva fisonomía que acaban de adquirir los Colegios Profesionales.

El Consejo General de Colegios Oficiales de Gestores Administrativos, ante la improcedencia de que pervivan en el Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor, preceptos desfasados con la nueva normativa legal, ha propuesto la modificación de algunos artículos; y le supresión de otros, por resultar todo ello de urgencia para adaptar la vida corporativa a las nuevas directrices.

En su virtud, a propuesta del Ministro de la Presidencia del Gobierno, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve,

D I S P O N G O :

Articulo primero

Quedan derogados los artículos noventa y cuatro al ciento tres, ambos inclusive, del Estatuto Orgánico de la profesión de Gestor Administrativo.

Artículo segundo

Los artículos del Estatuto, que a continuación se relacionan, quedan redactados en los siguientes términos:

Artículo 6.

Para adquirir la condición de Gestor administrativo se requiere:

a) Ser español o extranjero residente en España de país que conceda reciprocidad de títulos y derechos.

b) Ser mayor de edad.

c) No haber sido condenado a penas que inhabiliten para el ejercicio de funciones públicas.

d) Acreditar por medio de certificación del Consejo General de Colegios que en sus archivos no constan antecedentes desfavorables.

e) Estar en posesión de alguno de los siguientes títulos académicos:

— Licenciado en Derecho.

— Licenciado en Ciencias Económicas.

— Licenciado en Ciencias Empresariales.

— Licenciado en Ciencias Políticas.

f) Superar las pruebas de aptitud que se exijan.

g) Estar dado de alta en los impuestos que correspondan a la profesión de Gestor administrativo.

h) Constituir la fianza que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 8.

i) Estar incorporado a un Colegio Oficial de Gestores Administrativos y haber satisfecho Ios gastos de incorporación a dicho Colegio y los de expedición del título profesional.

j) Haber solicitado el ingreso en la Mutualidad General de Gestores Administrativos y satisfacer la cuota de incorporación a la misma.

Artículo 8.

La fianza que deberán constituir los Gestores administrativos a disposición del Consejo General de Colegios Oficiales garantizará preferentemente hasta el total de su importe las responsabilidades en que puedan incurrir aquéllos en el ejercicio de su profesión y, entre ellas, los descubiertos fiscales que graven su trabajo personal sin limitación, las cuotas y cargas colegiales, las del Consejo General de Colegios, y las de la Mutualidad General, así como también las multas que se les impusieran por aplicación del presente Estatuto.

Las cuantías de dicha fianza serán las siguientes:

1.ª En Madrid y Barcelona: Cien mil pesetas.

2.ª En población con censo de más de cien mil habitantes: ochenta mil pesetas.

3.ª En poblaciones con censo superior a cincuenta mil habitantes o inferior a cien mil: cincuenta mil pesetas.

4.ª En las poblaciones con censo inferior a cincuenta mil habitantes: Treinta mil pesetas.

Estas fianzas se constituirán en un solo plazo, en el momento de la colegiación como ejerciente, y en la forma, lugar y condiciones que se acuerden por el Consejo General.

Los Colegios Oficiales podrán establecer, además de sus fianzas profesionales, cauciones colectivas para garantizar la responsabilidad. Estas cauciones precisarán la aprobación del Consejo General de Colegios cuando supongan demasías que hayan de satisfacer los colegiados o éstos hayan de pagar de cualquier forma su coste en todo o en parte.

Articulo 10.

El ejercicio de la profesión de Gestor administrativo es incompatible con todo empleo activo retribuido del Estado, Provincia, Municipio o cualquier otro Organismo de carácter oficial o público, como Corporaciones públicas, Comunidades autónomas, Mutualidades laborales y Organismos análogos.

La incompatibilidad expresada en el párrafo anterior se extenderá al cónyuge de la persona que tuviera alguno de tales empleos, siempre que las actividades específicas de la profesión de Gestor administrativo se relacionen con el cargo que ostente su cónyuge.

También será incompatible el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo con la de Abogados y Procuradores de los Tribunales, en los propios términos en que los Estatutos de estas profesiones establecen dicha incompatibilidad.

Artículo 12.

El título de Gestor administrativo se expedirá por el Ministro de la Presidencia del Gobierno, a propuesta de la Junta de Gobierno del Colegio de la demarcación correspondiente, cursado por el Consejo General, a la que se acompañará certificación acreditativa de que el aspirante reune todos los requisitos establecidos en el artículo sexto con indicación del título académico que posee y expresión de la cuantía de la fianza constituida.

Podrá expedirse el título a Gestores no ejercientes en las mismas condiciones del párrafo anterior, siempre que reunan los requisitos del artículo sexto en sus apartados a), b), c), d), e), f) e i). Por lo que se refiere a la exigencia del apartado i), al Interesado estará incorporado al Colegio en calidad de no ejerciente, con los derechos y obligaciones que se determinen en los Reglamentos de Régimen Interior de cada Colegio, de conformidad con lo establecido en los artículos cinco y diecinueve.

Articulo 14.

No podrán ser Gestores administrativos ni incorporarse a ningún Colegio Oficial de Gestores administrativos.

a) Los que hayan sido sancionados por intrusismo o ejercicio clandestino de la profesión de Gestor administrativo; hasta que hayan transcurrido dos años desde la imposición de la sanción administrativa, salvo que por sentencia firme la jurisdicción ordinaria les haya impuesto pena que exceda de este plazo. En tal caso, hasta que no se cumpla dicha pena no podrán incorporarse a Colegio Oficial alguno.

b) Los que hayan sido expulsados de otro Colegio oficial de Gestores administrativos o privados del título de Gestor, por acuerdo de la Administración o por sentencia firme.

c) Los que estén incursos en causa de incompatibilidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo diez.

d) Los que estén procesados o hayan sido condenados por delitos que no sean de imprudencia punible.

Artículo 15.

Los Gestores administrativos podrán ser suspendidos en el ejercicio de la profesión, en los casos siguientes:

a) Por resolución judicial.

b) Cuando se siga contra ellos expediente por hechos que causen menosprecio a la profesión o que permitan suponer fundadamente la posibilidad de daños económicos para quienes pudieran encargar al inculpado actuaciones propias de su profesión de Gestor administrativo.

c) Mientras se tramite el expediente para acreditar la incompatibilidad que les haya sido impuesta.

d) Los procesados por delitos que no sean de imprudencia de circulación.

Artículo 18.

Los Gestores administrativos causarán baja en la profesión:

a) Voluntariamente.

b) Por fallecimiento.

c) Por resolución judicial.

d) Por resolución adoptada en expediente en el que se le sancione por incurrir en causa de desprestigio a la profesión o en el que se acuerde la privación del título del Gestor, o la exclusión del Colegio.

e) Por Incurrir en causa de incompatibilidad.

f) Por falta de pago de las cuotas colegiales hasta ponerse al corriente en el pago de las mismas. Transcurrido un año sin cancelar el débito tendrá que efectuar nueva colegiación para causar alta.

Artículo 21.

La profesión de Gestor administrativo podrá ejercerse en toda la provincia a que pertenezca la localidad donde se encuentre establecido el titular, siempre que la fianza constituida lo sea en base de la ciudad de mayor censo de población, a tenor de lo establecido en el artículo octavo de este Estatuto.

Articulo 25.

Los Gestores administrativos Colegiados gozarán de los siguientes derechos:

1.º Ser electores y elegibles para los cargos colegiales reglamentarios y del Consejo General.

2.º Acudir a las Juntas de Gobierno de su demarcación en demanda de protección y defensa de sus derechos, o para denunciar acciones y omisiones que acusen menoscabo para la integridad profesional, así como también cualquier infracción de este Reglamento y las faltas de compañerismo y competencia ilícita que puedan producirse en el ejercicio de la profesión.

3.º Percibir los suplidos realizados en nombre del mandante y devengar los honorarios correspondientes.

4.º Recibir la recompensa a que se hagan acreedores y que otorgan los Colegios o el Consejo General.

5.º Recibir los socorros y ayudas, en las condiciones que establezcan los respectivos Colegios en los Reglamentos de Régimen Interior.

6.º Asistir a cuantos actos sean organizados y con las condiciones que se determinen por el Consejo General y los respectivos Colegios.

7.º A disfrutar de los servicios que establezcan los Colegios y de los Gabinetes de Mecanización y Asesoramiento establecidos.

8.º A ser incluido voluntariamente en aquellos servicios que puedan establecer los respectivos Colegios o su Consejo General.

Articulo 26.

De conformidad con lo establecido en el artículo veinte, los Gestores administrativos podrán auxiliarse, tanto dentro de sus oficinas como para la realización de operaciones materiales propias de las gestiones que se les encomienden, de empleados autorizados, que acturán en todo caso bajo su dirección, vigilancia y responsabilidad.

Los Gestores administrativos podrán designar libremente a sus empleados auxiliares, que deberán reunir los requisitos exigidos por la legislación laboral general y la especial que le sea aplicable y los de no estar comprendidos en ninguna de las incompatibilidades establecidas para los Gestores administrativos en el presente Estatuto.

Articulo 27.

A los empleados de los Gestores administrativos; para acreditar su condición, se les podrá expedir un carné por los respectivos Colegios, a petición del titular. Las Juntas de Gobierno podrán denegar la expedición de dichos carnés, siempre que la conducta y circunstancias del destinatario en relación con la profesión lo justifique. Contra el acuerdo denegatorio podrá recurrirse ante el Consejo General de Colegios, en el plazo de quince días contados a partir de la notificación en forma al interesado o transcurrido que sea un mes de la petición presentada por aquél.

Los Colegios retirarán el carné a los empleados de los Gestores administrativos cuando causen baja al servicio de un Gestor, por acuerdo, despido firme o despido declarado procedente en sentencia firme de la jurisdicción laboral. El empleado estará obligado a entregar el carné al Gestor de quien dependa, para que lo devuelva al Colegio que lo expidió.

Artículo 33.

Los Colegios Profesionales de Gestores administrativos tienen la consideración de Colegios Oficiales.

Los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán personalidad jurídica, capacidad para adquirir y poseer toda clase de bienes y ejercitar toda clase de acciones y derechos.

Artículo 34.

Los Colegios de Gestores administrativos y su ámbito territorial es el siguiente:

Alicante, que comprende la provincia de Alicante.

Aragón, Navarra y Rioja, que comprende las provincias de Huesca, Logroño, Navarra, Teruel y Zaragoza.

Asturias, que comprende Oviedo.

Baleares, que comprende Baleares.

Canarias, que comprende Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria.

Cataluña, que comprende las de Barcelona, Gerona y Lérida.

Extremadura, que comprende las de Badajoz y Cáceres.

Galicia, que comprende las de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra.

Granada, que comprende las de Almería, Granada y Jaén.

Madrid, que comprende las de Avila, Ciudad Real, Cuenca, Guadalajara, Madrid, Toledo y Segovia.

Málaga, que comprende las de Málaga y Plaza de Melilla.

Sevilla, que comprende las de Cádiz, Córdoba, Huelva, Sevilla y Plaza de Ceuta.

Tarragona, que comprende Tarragona.

Valencia, que comprende las de Albacete, Castellón, Murcia, y Valencia.

Valladolid, que comprende las de Alava, Burgos, Guipúzcoa, León, Palencia, Salamanca, Santander, Soria, Valladolid, Vizcaya y Zamora.

También podrán incorporarse al Colegio de Madrid los que residan en el extranjero, salvo quienes estando ya colegiados se trasladen fuera de España, los cuales podrán seguir en el Colegio en que lo estuvieran en su elección.

Artículo 35.

Para la creación de nuevos Colegios se estará a lo dispuesto en la Ley de Colegios Profesionales y será indispensable que en la demarcación donde pretendan constituirse existan por lo menos ciento cincuenta Gestores administrativos colegiados en ejercido. Este número no será exigible cuando el Colegio que pretenda contituirse coincida con el territorio de una Comunidad autónoma.

En todo caso, la socilitarán los dos tercios de los Colegiados en asamblea convocada al efecto.

Artículo 46.

Corresponde a las Juntas de Gobierno:

a) La representación del Colegio, que será desempeñada por el Presidente, sustituyéndole el Vicepresidente y en caso de imposibilidad de ambos, la persona que la propia Junta de Gobierno designe entre sus miembros.

b) Ejercer la autoridad colegial en todos los asuntos de la competencia del Colegio.

c) Redactar los proyectos de presupuestos colegiales, que se someterán a la aprobación de la Junta General y al visado del Consejo General de Colegios.

d) Redactar el estado y liquidación de cuentas de cada ejercicio económico.

e) Dictar los acuerdos que procedan en las materias sometidas a su competencia por este Estatuto y demás disposiciones.

f) Conocer cuantas materias le sometan sus colegiados, sin perjuicio de los recursos que contra sus acuerdos procedan.

g) Dictaminar sobre las minutas de honorarios profesionales que le fueren requeridas.

Artículo 47.

Los miembros de las Juntas de Gobierno serán elegidos por la Junta General de entre los colegiados que no hayan sido sancionados, durante los cinco años anteriores a la elección por faltas en el ejercicio de la profesión de Gestor administrativo, debiendo tener una antigüedad de cinco años de ejercicio en el propio Colegio, para el cargo de Presidente, y de tres años para el resto de los miembros de dicha Junta.

Los aspirantes a ocupar los cargos de la Junta de Gobierno deberán presentar una propuesta de candidatura suscrita por los aspirantes y diez colegiados más con derecho a voto, al menos con diez días de antelación a la fecha de la elección, sin que sean admisibles votos por delegación.

La duración del mandato será de cuatro años, renovándose por mitad cada dos. Queda autorizada la reelección, aun la indefinida.

Todos los Colegiados con derecho a voto podrán votar la totalidad de los cargos que salgan a elección, computándose los votos de los colegiados ejercientes con doble valor de los emitidos por los que no ejercen la profesión.

En el plazo de cinco días, desde la constitución de los órganos de Gobierno, deberá comunicarse a éste a través del Consejo General de Colegios a la Presidencia del Gobierno; asimismo se comunicará la composición de los órganos elegidos y el cumplimiento de los requisitos legales.

De igual forma se procederá cuando se produzcan modificaciones.

Artículo 53.

El Consejo General de Colegios estará integrado por todos los Presidentes de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, los cuales designarán libremente, entre los colegiados ejercientes que tengan una antigüedad mínima de diez años en el ejercicio de la profesión, a quellos que hayan de ostentar los cargos de Presidente, Tesorero, Contador y Secretario, así como también los de Vicepresidente, Vicetesorero y Vicesecretario.

En el supuesto de que sea necesaria la votación, ésta será secreta y cada Consejero tendrá un voto.

Los expresados cargos se renovarán cada tres años, admitiéndose la reelección. Los demás miembros del Consejo General cesarán cuando finalicen sus mandatos como Presidentes de los Colegios respectivos que representen.

Cuando se designe un Presidente que no tenga su residencia en Madrid, necesariamente deberá recaer la designación de Vicepresidente en persona que la tenga en dicha capital.

El Presidente del Consejo General tendrá tratamiento de excelencia y los restantes miembros de ilustrísima.

Artículo 54.

El Pleno del Consejo General de Colegios se reunirá cuatro veces al año, en el lugar que por el mismo se designe.

Sus acuerdos se adoptarán por mayoría, absoluta de votos de los Consejeros. El número de votos se computará de las siguiente forma:

a) Un voto para cada uno de los componentes del Pleno.

b) Además, los Consejeros Presidentes de los Colegios tendrán un número de votos proporcional al número de Colegiados ejercientes y con arreglo a la siguiente escala:

Hasta 100 colegiados 1 voto.

Hasta 200 colegiados 2 votos.

Hasta 400 colegiados 3 votos.

Hasta 800 colegiados 4 votos.

Más de 800 colegiados 5 votos.

El Presidente del Consejo tendrá voto de calidad y podrá resolver los empates que se produzcan, una vez repetida la votación.

En el Reglamento de Régimen Interior se detallará su organización y procedimiento.

Artículo 60.

Las dignidades honoríficas de Presidente, Consejero y Vocal de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos de España, tienen por objeto estimular y recompensar a quienes contraigan méritos o ejecuten servicios de destacado interés general para la profesión. Pueden ser nombrados Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo General de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos, ejercientes o no ejercientes o cualquier otra persona ajena a la profesión.

El número de Presidentes y Consejeros de Honor del Consejo será ilimitado.

Estos títulos honoríficos serán de carácter personal y vitalicio y solamente podrán ser exonerados de los mismos y anularse el nombramiento por acuerdo del Pleno del Consejo General en virtud de expediente que se instruirá el efecto.

Cuando el nombramiento de Presidente de Honor del Consejo General recaiga en un Gestor en situación de ejerciente, podrá concurrir a las sesiones que celebre la Corporación, tanto ordinarias como extraordinarias, siempre que la mayoría de los miembros del órgano profesional así lo acuerde.

Artículo 81.

Las Comisiones Instructoras de los Colegios Oficiales de Gestores administrativos tendrán competencia para realizar todas las actuaciones precisas, respetando las garantías generales establecidas en la Constitución española, para investigar los actos que puedan constituir infracciones sancionadas en el presente Estatuto. imputables a Gestores administrativos o a quienes no lo sean, ni por tanto pertenezcan ni estén encuadrados en dichos Colegios Oficiales.

Instruirán al efecto los oportunos expedientes, en los que acreditarán la práctica de aquellas actuaciones sometiéndoles a la aprobación de la Administración, de acuerdo con lo dispuesto en los artículo veintiocho y ochenta y tres.

Dado en Madrid a cuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve.

JUAN CARLOS

El Ministro de la Presidencia,

JOSÉ MANUEL OTERO NOVAS

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