SENTENCIA 284/1993, de 30 de Septiembre, del Pleno del Tribunal constitucional en los Recursos de Inconstitucionalidad 978/1992 y 981/1992 (acumulados), promovidos el Primero en relacion con los arts. 3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de Noviembre, de Comercio interior, y el Segundo contra los arts. 4.3, 5, 10 y 12 e)...

MarginalBOE-T-1993-25889
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don José Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad núms. 978/92 y 981/92, acumulados, el primero interpuesto por don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, en cuanto Comisionado por más de 50 Diputados del Grupo Parlamentario Popular, contra los arts. 3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior, y el segundo formulado por el Abogado del Estado, en representación del Presidente del Gobierno de la Nación, contra los arts. 4.3, 5, 10 y 12 e), y, por conexión con los mismos, el art. 21.1 b), c) y f) de dicha Ley. Han sido partes el Parlamento de Cataluña, representado por sus Letrados don Francesc Pau Vall y don Pere Sol Ordís, y el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, representado por su Abogada doña Elsa Puig Muñoz. Ha sido Ponente el Magistrado don Eugenio Díaz Eimil, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de abril de 1992, don Federico Trillo-Figueroa Martínez-Conde, actuando como Comisionado de más de 50 Diputados, interpuso recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 3, 4 y 5 de la Ley del Parlamento de Cataluña 23/1991, de 29 de noviembre, de Comercio Interior, publicada en el núm. 1.540, de 13 de enero de 1992. En el recurso, tramitado bajo el núm. 978/92, se aducen los motivos impugnatorios siguientes:

      1. Tras afirmar que en el presente recurso se impugnan los arts. 3, 4, 5 y 21 b), c) y d) de la Ley autonómica, el recurrente efectúa unas amplias consideraciones generales, en las que argumenta sobre la Ley recurrida desde la perspectiva del derecho a la libertad de empresa, y su conexión con la reserva legal del comercio interior, y del sistema de distribución de competencias entre el Estado y la Comunidad Autónoma catalana. Hecho esto, procede a examinar el art. 3 de la referida Ley, cuyo apartado 1. es de este tenor:

        El precepto transcrito considera todos estos requisitos como necesarios para , con lo que se sitúa en el plano de la capacidad jurídica. Sin cumplir estos requisitos la actividad comercial no se puede ejercitar, y no sólo se establecen unas sanciones, ya que su incumplimiento se considera infracción (art. 21), sino que igualmente no podrían asumirse válidamente obligaciones mercantiles, todas las cuales serían anulables por aplicación del art. 6.3 del Código Civil. Por ello, se está plenamente en el ámbito del art. 149.1.6. y 8. C.E. El precepto supone una regulación directa e inmediata de la propia actividad, incidiendo en las condiciones básicas de la misma, y el establecimiento de unos requisitos y cargas que no existen en el resto del territorio y cuyo incumplimiento impide el puro ejercicio de tal actividad a través de las sanciones correspondientes previstas en la Ley. La vulneración de los arts. 139 y 149.1.1. C.E. resulta, consecuentemente, clarísima. Se invade, además, el art. 149.1.6. y 8. C.E. Esta regulación, en efecto, afecta al ámbito jurídico-privado, al situarse en el mismo plano normativo que la regulación de la capacidad jurídica. La condición de comerciante está regulada por el Código de Comercio y de ella deriva la facultad de ejercer la actividad comercial. Todo lo demás es exceso competencial y por tanto inconstitucional. De otra parte, la incompetencia en que incurre el legislador autonómico viene también dada por otras vías. Entre ellas, el integrar en su regulación Leyes estatales, configurando con las mismas el supuesto de hecho de la Ley autonómica así integrada que luego se exige por vía de sanción, y la absoluta falta de proporcionalidad y razonable adecuación al fin, puesto que la Ley establece sanciones redundantes en el presunto ejercicio de sus propias competencias para el caso de que se infrinjan Leyes claramente estatales (fiscales, de seguridad social, etc.), que ya poseen sus propios mecanismos sancionadores.

      2. Especialmente inadmisible resulta el art. 4 de la Ley, en el que se exige la inscripción de . Configurada de esa manera, se trata de una inscripción cuasi-constitutiva, requisito previo general para poder ejercer la actividad, y por tanto obligarse, girar en el tráfico, etc. Además de las vulneraciones indicadas hasta ahora, se incurre aquí, adicionalmente, en infracción del art. 149.1.8. C.E., en cuanto incluye la . La eficacia del Registro que se crea en la Ley catalana es mucho mayor que la de un Registro administrativo: sin la inscripción, los sujetos del tráfico mercantil no pueden establecer relaciones jurídicas ni ejercitar sus derechos sin contravenir la norma, con efectos jurídicos incalculables; todo ello afecta de pleno a los Registros civiles y mercantiles competencia del Estado, sobre lo que no puede legislar la Comunidad Autónoma. Al respecto, hay que citar la doctrina del Tribunal sobre este tipo de registros y precisar que, cuando la competencia sea estatal, no pueden establecerse obligatoriamente registros autonómicos. En el presente caso, al ser estatal la competencia para regular el estatuto del comerciante sujeto a inscripción en el Registro Mercantil, es aún más claro que la inscripción que la Ley exige es inconstitucional (STC 157/1985, fundamento juridíco 5.).

        Igualmente se produce aquí una amplísima deslegalización, que es inaceptable, al tratarse de aspectos básicos que condicionan el ejercicio mismo de la actividad comercial, afectando a su unidad esencial, por razones similares a las expuestas en relación con el art. 3 de la Ley. Debe repararse en que el art. 4 establece en sus núms. 2 y 3 que y que el Gobierno de la Generalidad . Puede verse que existe una total deslegalización en algo tan esencial como los requisitos para el ejercicio mismo de la actividad comercial. Todo ello, además de incurrir en flagrante incompetencia, supone un quebranto inadmisible de la reserva de Ley, con violación por tanto del art. 51 C.E., así como del art. 53 en relación con el art. 38 C.E. Se supedita la misma posibilidad del ejercicio del derecho a la libertad de empresa al cumplimiento de unos requisitos que libremente determinaría el Gobierno de la Generalidad, bien como condición para la inscripción en el Registro o como condiciones de . Todo esto es absolutamente inconstitucional y puede dar lugar a toda clase de arbitrariedades, por lo que debe ser anulado por el Tribunal.

      3. Establece el art. 5 de la Ley:

        1. El tiempo semanal de apertura es de sesenta horas, como máximo.

        2. Los domingos y los días festivos se consideran inhábiles a todos los efectos.

        3. En el caso de festividad intersemanal, se entiende cumplida la norma a) del presente apartado al computarse, a tales efectos, las horas de apertura que corresponderían a esta festividad como si fuera un día laborable.

    2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, pueden establecerse reglamentariamente, de acuerdo con los intereses generales y las necesidades de los consumidores, regímenes específicos para determinadas zonas, actividades, tipos de establecimientos o épocas del año.>

      Estos preceptos suponen el establecimiento de una posibilidad general de excepción de la libertad de horarios -si bien sometido a no especificadas excepciones- contra la dicción literal del art. 5 del Real Decreto-ley 2/1985, de 30 de abril, que establece la libertad de horarios comerciales al amparo, según su Preámbulo, de los arts. 149.1.1. y 13. C.E. y que posee la naturaleza de norma básica, según el mismo Preámbulo. Por ello, la infracción competencial resulta clarísima, y también la material del art. 139 C.E.: la desigualdad en las condiciones básicas aquí establecidas como tales por el legislador es notoria, con ruptura de la unidad económica y de mercado. Pero las consideraciones sobre estos preceptos (arts. 149.1.1. y 139 C.E.) no hacen sino complementar la que es infracción patente del art. 149.1.13.(y del art. 12.1 c) del Estatuto de Autonomía), al violarse una norma que expresamente constituye .

      En efecto, en primer lugar, la regulación es materialmente constitutiva de ordenación general de la economía y no sólo formalmente. Así se deriva también del Preámbulo del Real Decreto-ley. Por otra parte, la repercusión de la medida, dado su carácter radical y general y referirse a un sector tan amplio de la actividad económica como es la actividad comercial, en las magnitudes macroeconómicas es notoria y no precisa de demostración adicional. Su condición de estímulo eficacísimo de la demanda interior, creación de puestos de trabajo, modernización de estructuras, aumento de la productividad, etc., es patente y coherente con el resto de las medidas del Real Decreto-ley. En segundo lugar, no parece que a ello pueda oponerse la expresión del propio art. 5 del Real Decreto-ley, cuando al principio general añade , lo que no puede suponer la posibilidad de su excepcionabilidad general -como hace la Ley-. Tal interpretación conduce a un absurdo normativo. Ni cabe ver la intención de establecer un simple derecho supletorio por la misma razón. Pero, sobre todo, ello sería incompatible con el Preámbulo del Real Decreto-ley, donde expresa y resueltamente se invoca el art. 149.1.1. y 13. C.E., apartados incompatibles con toda regulación autonómica contraria. Y definitivamente, la expresa mención en tal Preámbulo de la naturaleza básica de la norma hace incontrovertible su aplicabilidad a todas las Comunidades Autónomas. Así se despeja una última interpretación contraria posible: que el art. 5 del Real Decreto-ley quiere salvar las competencias de aquellas Comunidades...

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