Sentencia 135/1992, de 5 de octubre del pleno del tribunal constitucional en los recursos de inconstitucionalidad 800/1985 y 801/1985 (acumulados), promovidos por El Consejo ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y el Gobierno Vasco, respectivamente, contra determinados preceptos de La Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de...

MarginalBOE-T-1992-24005
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de inconstitucionalidad, acumulados, números 800/1985 y 801/1985, interpuestos por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña y por el Gobierno Vasco, respectivamente, contra determinados preceptos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, sobre coeficientes de inversión, recursos propios y obligaciones de información de los intermediarios financieros, habiendo sido parte el Abogado del Estado en representación del Gobierno, y Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes 1. El Letrado de la Generalidad de Cataluña don Manuel M. Vicens Matas presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 27 de agosto de 1985, donde en nombre y representación de aquélla interponía recurso de inconstitucionalidad contra determinados aspectos de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, más arriba reseñada (arts. 4.1; 5.1.1. proposición; 10, párrafos 3, 5 -último inciso- y 6). Al día siguiente, don Javier Balza Aguilera y don José Ignacio López Cárcamo, Abogados, formalizaron a su vez recurso de inconstitucionalidad, en nombre y representación del Gobierno Vasco, contra la misma Ley (arts. 4.1; 6.2; 7 e); 9.1; 10, párrafos 2, 3, 5 y 6 y Disposición final primera, núm. 2).

    En sendas providencias de 25 de septiembre de aquel año, las Secciones Primera y Segunda del Tribunal acordaron admitir a trámite ambos recursos de inconstitucionalidad, así como dar traslado de las respectivas demandas y de los documentos anejos al Congreso de los Diputados y al Senado, por conducto de sus Presidentes y al Gobierno de la Nación, a través del Ministro de Justicia, para que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en el proceso y formular las alegaciones que estimasen oportunas, ordenando a la vez la publicación en el de los edictos en los cuales se anuncian la interposición de los dos recursos para general conocimiento.

    El 4 de octubre de 1985 tuvieron entrada en el Registro General los escritos del Presidente del Senado en los cuales manifiesta que se tuviera por personada a la Cámara en los antedichos procesos y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal. A su vez el Presidente del Congreso de los Diputados, en escritos presentados el 21 de octubre de aquel mismo año, comunicó que dicha Cámara no haría uso de las facultades de personación ni de formulación de alegaciones que le concede nuestra Ley, poniendo, no obstante, a nuestra disposición las actuaciones de la Cámara que pudiera precisar. Por su parte, el Abogado del Estado se personó el 14 de octubre de 1985 y solicitó que se acumularan los dos recursos, con suspensión entre tanto del plazo conferido para la formulación de alegaciones, como consecuencia de la evidente conexión de ambos por su objeto, a lo cual accedió el Pleno de este Tribunal en Auto de 28 de noviembre de 1985.

    El Abogado del Estado presentó el correspondiente escrito de alegaciones con fecha 3 de enero de 1986, dentro de la prórroga del plazo para tal trámite que le había sido concedida por la Sección Segunda en providencia de 18 de diciembre del año anterior. Y otra dictada el 30 de septiembre del corriente ha fijado para la deliberación y votación de esta Sentencia el 5 de octubre en cuyo día tuvieron efecto.

    1. En la demanda formulada por la Generalidad de Cataluña se nos dice que, con arreglo al art. 156.1 de la C.E., la cobertura financiera suficiente de las Comunidades Autónomas se erige en una de las garantías de que la autonomía no quedará reducida a un simple nombre, sino que conllevará el efectivo poder de autodisposición sobre los propios intereses o asuntos. Así lo ha reconocido la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (L.O.F.C.A.), en ccuyo art. 2.1 se sanciona como uno de los principios ordenadores de la actividad financiera de las Comunidades Autónomas el de suficiencia de recursos para el ejercicio de las competencias propias. A todo ello hay que añadir que dicho principio se convierte en pieza estructural del sistema diseñado por la Constitución, una vez que los territorios autónomos carecen de potestades normativas plenas para establecer sus propias fuentes de financiación y, en la práctica, con el simple ejercicio de sus poderes financieros no pueden conseguir los recursos necesarios para atender las responsabilidades que tienen asumidas.

      Si el principio de suficiencia de los ingresos es, pues, un componente esencial de la autonomía financiera de las Comunidades Autónomas, no menos cierto es que al Estado corresponde hacerlo efectivo, ya que en su calidad de titular de las competencias del art. 149.1.11 y 13 de la C.E. debe asegurar la posibilidad de que las Comunidades Autónomas encuentren fuentes alternativas de financiación por medio de la concertación de operaciones de crédito con toda clase de intermediarios financieros (art. 157.1 e) de la C.E. y 4.1 f) de la L.O.F.C.A.). Así lo ha mantenido, por lo demás, el Tribunal Constitucional (STC 1/1982, fundamentos jurídicos 3. y 6.) y así se reflejó a partir de 1977, en una serie de disposiciones que, tendentes a la regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro (Reales Decretos 2.291/1977, de 27 de agosto (art. 1 a); 2.869/1980, de 30 de diciembre (art. 3) y 1.619/1981, de 22 de mayo), procuraron, asimismo, asegurar a las Comunidades Autónomas un mínimo de financiación dentro de las que llevase a cabo el sector público, garantizando, a tal fin, que los títulos que emitiesen o calificasen serían adquiridos por las Cajas de Ahorro.

      A partir de estos principios básicos de la ordenación del crédito, las Comunidades Autónomas han ejercitado sus competencias, orientándose sus disposiciones normativas en el referido criterio de la regionalización de las inversiones de las Cajas de Ahorro y, a la vez, partiendo de la premisa de que siempre que el volumen de recursos del mercado financiero lo permita, la compra o suscripción de valores de renta fija emitidos o calificados por las Comunidades Autónomas estará asegurado, sin perjuicio de que quede también garantizada la colocación de los títulos emitidos o avalados por el Estado en el cómputo del coeficiente de inversión obligatoria en fondos públicos (en este sentido, entre otros, Decretos 303/1980 y 213/1981 de la Generalidad de Cataluña).

      Sin embargo, la Ley 13/1985, objeto del presente proceso, significa un cambio muy profundo en la orientación seguida hasta este momento en orden a la financiación de operaciones en el ámbito autonómico, porque -ante todo- considera derogado el Real Decreto 2.291/1977, de 27 de agosto, sin establecer norma alguna sustitutoria, lo que sin duda ha de suponer un serio contratiempo para el desarrollo de las economías regionales, al abrirse la posibilidad de que en el futuro las Comunidades Autónomas no puedan contar -en términos de obligación jurídicamente exigibles- con el concurso de unas entidades financieras que tienen un protagonismo decisivo en la financiación de las empresas y actividades de sus respectivos territorios.

      Por otra parte, deroga también los Reales Decretos 2.869/1980, de 30 de diciembre, y 1.619/1981, de 22 de mayo, sustituyéndolos por el contenido del art. 4 de la Ley, que no suponen ya una garantía de que los títulos que emitan o califiquen las Comunidades Autónomas hayan de ser adquiridos por las Cajas de Ahorro y otros intermediarios financieros, ni tampoco conceden un margen suficiente para el desarrollo de la política financiera de dichas Comunidades Autónomas, dado que, en el máximo del 20 por 100 de los activos computables en que materializarse de obligación de invertir, habrán de incluirse calificados por los Entes autonómicos, sin hacerse, sin embargo, ninguna reserva adicional para la financiación del sector público autonómico. No obstante, al Estado sí se le asegura la obtención de recursos a través de un circuito obligatorio o subcoeficiente dentro del coeficiente general de inversión obligatoria, que es el 15 por 100 para la deuda a corto o medio plazo.

      Pues bien, para el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña no es lícito, en términos constitucionales, que el Poder Central haya alterado sustancialmente las reglas de juego por las que se han venido regulando la capacidad de las Comunidades Autónomas para acudir al mercado de capitales sin que, a la vez, se haya producido niguna nueva situación derivada del ordenamiento constitucional que pueda justificar ese cambio de criterio. Aunque los conceptos y no son antitéticos, tampoco puede olvidarse que, como ha señalado el Tribunal Constitucional (STC 1/1982), las bases -que ha de ser entendida como noción material- deben tener estabilidad, pues con ellas se atiende a aspectos más estructurales que coyunturales.

      Esa estabilidad, sin embargo, no ha sido respetada por la Ley que se impugna. Más aún: la Ley ha puesto igualmente en entredicho el principio de solidaridad que recoge el art. 2 de la C.E., que, entre otras manifestaciones, exige un comportamiento leal y la aceptación del sistema de distribución territorial del poder, procurando su continuación. El Poder Central, en el caso de la Ley 13/1985, no ha tenido, en efecto, un con relación a las Comunidades Autónomas, ya que aprovechando el ejercicio de una competencia que formalmente le corresponde ha disminuido, sensible e injustificadamente, la posibilidad que aquéllas tenían reconocida en la legislación básica anterior de obtener financiación complementaria recurriendo al crédito o a la deuda,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR