SENTENCIA 110/1993, de 25 de Marzo, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 419/1989 y 1922/1989 (acumuladas), en relacion con los articulos 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento civil por supuesta vulneracion de los articulos 14 y 24 de la Constitucion. votos particulares.

MarginalBOE-T-1993-10693
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Alvaro Rodríguez Bereijo, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 419/89 y 1922/89, acumuladas y promovidas, respectivamente, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, la primera de ellas, y por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de El Ferrol, la segunda, frente a los arts. 8 y 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por supuesta vulneración de los arts. 14 y 24 de la Constitución. Han comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando García-Mon y González-Regueral, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 8 de marzo de 1989, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal un Auto del entonces Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de Cáceres, de fecha del día 2 anterior, por el cual se promueve una cuestión de inconstitucionalidad relativa al art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en adelante, L.E.C.), que regula el procedimiento de jura de cuentas, por entender que dicho precepto pudiera vulnerar los arts. 14 y 24, en sus dos apartados, de la Constitución.

      En el proceso previo, el Procurador actor solicitó el procedimiento de jura de cuentas que regula el citado art. 8 de la L.E.C. contra una persona física, alegando que fue primero designado por el turno de oficio para su representación en un proceso seguido ante dicho Juzgado, y siendo el cliente declarado solvente, le pasó una cuenta de suplidos, derechos y honorarios derivados de tales actuaciones (19.000 pesetas) sin que le fueran abonados. El Juez, en providencia de 8 de noviembre de 1988, tuvo por solicitado el procedimiento y por parte al Procurador, al tiempo que acordó la suspensión del procedimiento hasta que el Tribunal Constitucional dictara resolución en otra cuestión de inconstitucionalidad sobre la misma materia, promovida por el mismo Juzgado y que fue inadmitida a causa del desistimiento del actor en el proceso a quo mediante el ATC 1.316/1988. Una vez recaída dicha resolución, el Juez, en providencia de 8 de febrero de 1989, levantó la suspensión y acordó oír a las partes por el término de diez días sobre la procedencia del planteamiento de la cuestión; todo ello antes de requerir de pago al deudor. Interesa destacar que en este trámite el Fiscal estimó que se incumplía lo dispuesto en el art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (desde ahora, LOTC), pues para que el procedimiento estuviera concluso, debió requerirse el pago al poderdante bajo apercibimiento de apremio. Finalmente, por Auto de remisión de 2 de marzo de 1989, el Juez elevó la cuestión, aduciendo (fundamento jurídico 1.) que, pese a la literalidad del art. 35.2 de la LOTC, tal proceder no era posible en un en el que no existe una resolución judicial que revista la forma de Sentencia, y porque, además, de requerirse de pago con apercibimiento de apremio por la resolución judicial, el procedimiento habría concluido y se habría producido la lesión constitucional.

      El Auto de planteamiento se funda, en primer lugar, en la posible oposición del art. 8 de la L.E.C. con los siguientes derechos fundamentales de los comprendidos en el art. 24, apartados 1. y 2., de la Constitución: a ser oído en todo tipo de procesos, a defenderse, a presentar pruebas y a la presunción de inocencia. El procedimiento regulado en dicho precepto legal es un procedimiento de ejecución en el cual la cuenta detallada de los gastos que se dicen adeudados al Procurador se convierte en un título de ejecución, pero claro está nos encontramos ante un mero documento privado de formación unilateral, es decir, sin la intervención del deudor ni del órgano judicial. Se trata, según la doctrina científica, de un título de ejecución paracontractual que abre directamente la vía de apremio y que se diferencia de los títulos judiciales (Sentencias firmes y Autos aprobando la tasación de costas, art. 421 de la L.E.C.), de los títulos parajudiciales (laudo arbitral) y de los contractuales (como la hipoteca inmobiliaria que abre la vía del art. 131 de la Ley Hipotecaria). Sobre la base de ese título de formación privada y unilateral se abre directamente la vía de apremio (embargo, venta de bienes en pública subasta), con el deterioro económico que ello supone y sin admitir posibilidad alguna de defensa y audiencia del deudor. Además, el procedimiento del art. 8 de la L.E.C. se dirige indiscriminadamente contra todos los bienes del deudor, a diferencia de los procedimientos de ejecución hipotecaria, que afectan a los concretos bienes hipotecados y por sumas de dinero determinadas. Esto vulnera -se afirma- los derechos fundamentales mencionados, ya que se parte de la de una persona y sólo se admite, como medio de evitar el embargo, el pago de las cantidades que se reclaman: . Incluso el párrafo 2. del art. 8 -pese a parecer lo contrario- limita el derecho de defensa del deudor, porque únicamente después de pagar podrá reclamar cualquier agravio, devolviendo el Procurador ejecutante el duplo del exceso con las costas causadas, pero qué ocurriría si no se debía cantidad alguna o si el perjuicio causado en la vía de apremio fue muy superior al doble de lo indebidamente cobrado.

      Se denuncia también una vulneración de la igualdad de todos los españoles ante la Ley (art. 14 de la Constitución), pues lo establecido en el art. 8 de la L.E.C. supone una situación de privilegio para determinados profesionales en el cobro de sus estipendios, sin que exista una razón que lo justifique, puesto que la relación jurídica que une al Procurador con sus clientes es una simple relación contractual de mandato, idéntica a la que une a cualquier persona con su apoderado comercial. Así la doctrina científica ha apuntado ya la conveniencia de que se modifique legalmente este proceso de ejecución privilegiado y corporativo. Este carácter privilegiado y sumarísimo del procedimiento ha sido reconocido también en varias Sentencias del Tribunal Supremo. Y no puede estimarse como una justificación objetiva y razonable de la diferencia de trato denunciada que el Procurador venga obligado a abonar anticipadamente los gastos que se originen en el procedimiento en el que intervenga, pues, de un lado, esto mismo ocurre en otras muchas situaciones (gestores administrativos, por ejemplo) y, de otro, el Procurador cuenta a su favor con la petición de habilitación de fondos que regula el art. 7 de la L.E.C.

    2. Por providencia de 3 de abril de 1989, la Sección Tercera del Pleno acordó: admitir a trámite la referida cuestión; dar traslado de las actuaciones, conforme establece el art. 37.2 de la LOTC, a ambas Cámaras de las Cortes Generales, por conducto de sus Presidentes, al Gobierno por medio del Ministerio de Justicia, y al Fiscal General del Estado, al objeto de que, en el plazo de quince días, pudieran personarse en este proceso constitucional y formular las alegaciones que estimasen conveniente, y publicar la incoación de la cuestión en el para general conocimiento.

    3. En escrito presentado el 13 de abril de 1989, la Presidencia del Congreso de los Diputados comunicó que la Mesa de la Cámara adoptó el Acuerdo de no personarse ni formular alegaciones, poniendo a disposición de este Tribunal las actuaciones que fuera menester.

    4. Por su parte, la Presidencia del Senado, en escrito registrado el 24 de abril de 1989, solicitó que se le tuviera por personada en el procedimiento y ofreció su colaboración a los efectos del art. 88.1 de la LOTC.

    5. En escrito que fue registrado el 21 de abril de 1989, el Abogado del Estado se personó en nombre del Gobierno e instó de este Tribunal que dictara Sentencia por la cual declarase inadmisible la cuestión y, subsidiariamente, la desestimara.

      La cuestión adolece de sendos defectos procesales en su planteamiento que pudieron en su día fundamentar su inadmisión según el art. 37.1 de la LOTC. Hay, en primer lugar, un manifiesto error en el juicio de aplicabilidad (véase STC 188/1988) a los hechos

      del art. 8 de la L.E.C., pues el deudor contra el que se reclamaba no era ni ni , como manda este precepto legal; toda vez que el Procurador había sido designado de oficio (al parecer en un proceso penal de los de la Ley Orgánica 10/1980, de 11 de noviembre) y como tal había percibido su asignación; por otro lado -a juicio del Abogado del Estado-, el art. 8 se refiere exclusivamente a las cantidades que al Procurador se adeudan, porque cuando se trata de reclamar honorarios de Letrado resulta de aplicación el art. 12 de la L.E.C., que establece un régimen parcialmente diverso; sin embargo, en el caso que nos ocupa, la cantidad principal de la cuenta reclamada eran los honorarios de la Letrada defensora.

      Pero, aun de entenderse que el art. 8 de la L.E.C. era aplicable al caso, se ha planteado prematuramente la cuestión, vulnerando la exigencia de concluir el procedimiento y estar dentro del plazo para dictar Sentencia que establece el art. 35.2 de la LOTC. En contra de lo que sostiene el Auto de remisión, el requerimiento de pago contra el mandante del Procurador realizado por el órgano judicial no hubiera entrañado, de haberse efectuado, inconstitucionalidad alguna, porque el poderdante pudo perfectamente acatar el requerimiento y solventar su deuda. Requiriendo de pago, el Juez hubiese velado por la buena marcha del proceso en su faceta económica. Recordemos que el art. 5.5 de la L.E.C., el art. 121 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el art. 14.4 del Estatuto...

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