SENTENCIA 195/1994, de 28 de Junio, del Pleno del Tribunal constitucional en las Cuestiones de Inconstitucionalidad 2664/1992 y 2871/1992 (acumuladas), en relacion con los arts. 111.3 y 128.5 de la Ley general tributaria en la Redaccion dada a los Mismos por la Ley de Presupuestos generales del Estado para 1992, por su pretendida contradiccion...

MarginalBOE-T-1994-17501
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional
Rango de LeySentencia

El Pleno del Tribunal Constitucional compuesto por don Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer, Presidente; don Luis López Guerra, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Carlos de la Vega Benayas, don Eugenio Díaz Eimil, don Vicente Gimeno Sendra, don José Gabaldón López, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón y don Carles Viver Pi-Sunyer, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2.664/92 y 2.871/92, acumuladas, promovidas por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, en relación con la supuesta inconstitucionalidad de los arts. 111.3 y 128.5 de la Ley General Tributaria (Ley 230/1963, de 28 de diciembre) en la redacción dada a los mismos por la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992 (Ley 31/1991, de 30 de diciembre), por su pretendida contradicción de los arts. 18, apartados 1 y 4, y 134 C.E. Ha comparecido el Gobierno de la Nación, representado por el Abogado del Estado, y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El 6 de noviembre de 1992, tuvo entrada en este Tribunal una cuestión de inconstitucionalidad (registrada con el núm. 2.664/92) promovida por la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, del Tribunal Supremo, en relación con los arts. 111.3 y 128.5 de la Ley General Tributaria en la redacción que les da la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, por su supuesta contradicción con los arts. 18, apartados 1 y 4, y 134 C.E.

      La cuestión se suscitó en un proceso contencioso-administrativo iniciado en virtud del recurso interpuesto por la Asociación Española de Banca Privada frente a diversos preceptos del Real Decreto 1.684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprobó el Reglamento General de Recaudación (arts. 113.5, 118.3, 120.2, 120.3 a), 120.5, inciso final, 121.1 a)). Los mencionados preceptos, que la entidad actora entendía no eran conformes a Derecho, se refieren a los requerimientos de información por la Administración Tributaria y al embargo de cuentas y depósitos en entidades bancarias. Formalizada la demanda, el Abogado del Estado se opuso a la misma, entre otros motivos, por entender que los preceptos impugnados tenían su cobertura legal en los arts. 110, 111 y 128 de la Ley General Tributaria (en adelante, L.G.T.). Con fecha 17 de julio de 1992, la Sección, dejando en suspenso el plazo para dictar Sentencia, dictó providencia en la cual planteaba de oficio la posible inconstitucionalidad de los arts. 111 y 128 L.G.T. en la redacción que les da la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1992, dando audiencia sobre el planteamiento de esta cuestión a las partes y al Ministerio Fiscal. La asociación recurrente manifestó su conformidad, oponiéndose, en cambio, el Abogado del Estado.

    2. Mediante Auto de remisión, de fecha 30 de septiembre de 1992, la Sección mencionada elevó la cuestión de inconstitucionalidad a este Tribunal de acuerdo con los siguientes razonamientos jurídicos:

      1. La cuestión se plantea debido a que en trámite de oposición a la demanda, el Abogado del Estado citó en apoyo del Reglamento General de Recaudación los arts. 111 y 128 L.G.T. que -según él- ofrecían cobertura legal a dicha Disposición. Pero estos artículos han sido modificados por la Ley General de Presupuestos para 1992. Por tanto, es indudable que, para resolver el recurso contencioso-administrativo, es preciso acudir a lo dispuesto en ambas Leyes. La Sala entiende que la modificación operada en la Ley de Presupuestos es contraria a la Constitución y de ahí el planteamiento de la cuestión.

        No obstante, conviene traer a colación que el Reglamento impugnado es de fecha 20 de diciembre de 1990 y se publicó en el 'Boletín Oficial del Estado' el día 3 de enero siguiente, mientras el recurso contencioso-administrativo fue presentado el 28 de enero, y la Ley de Presupuestos que opera la modificación normativa discutida es de fecha 30 de diciembre de 1991. En consecuencia, la Ley de Presupuestos controvertida es posterior al planteamiento del recurso. Ahora bien, si hubiera de dictarse Sentencia de acuerdo con el texto de la Ley General Tributaria en su redacción anterior a esta modificación, difícilmente podría mantenerse la legalidad de los artículos del Reglamento impugnados. Pero, al haberse modificado la Ley por otra Ley posterior con el fin precisamente de ofrecer una suficiente cobertura legal a los artículos impugnados del Reglamento -a juicio de la Sección-, es la redacción actual de la Ley General Tributaria la que debe ser tenida en cuenta para enjuiciar la legalidad o ilegalidad del Reglamento. Y ello lleva a plantear de oficio la cuestión.

      2. La aplicación de la doctrina constitucional contenida en la STC 76/1992 obliga a pensar que son inconstitucionales las modificaciones normativas operadas por la Ley de Presupuestos discutida. La segunda tacha de inconstitucionalidad deriva de la posible infracción del art. 18 C.E. por el art. 111.3 L.G.T.

        El Tribunal Constitucional ha interpretado ya en distintas resoluciones las peculiaridades de las Leyes de Presupuestos y los límites al ejercicio del poder legislativo que suponen los apartados 1, 6 y 7 del art. 134 C.E. (SSTC 27/1981 y 65/1987), así como ha expuesto las restricciones impuestas a su tramitación parlamentaria en los Reglamentos de ambas Cámaras. La singularidad de la Ley de Presupuestos deriva de la función que le asigna el art. 134 de la Norma Fundamental, según el cual debe incluir la totalidad de los gastos e ingresos del sector público estatal y la consignación del importe de los beneficios fiscales que afecten a los tributos del Estado.

        En las SSTC 65/1987 y 76/1992 se ha precisado que las Leyes de Presupuestos, al ser un vehículo de dirección de la política económica del Gobierno, pueden, además de su contenido propio, que es la previsión contable de ingresos y gastos, establecer disposiciones de carácter general en materias propias de la ley ordinaria, siempre que no supongan una creación de tributos o una modificación de sus elementos sustantivos (art. 134.7 C.E.), y que la regulación guarde relación directa con las previsiones de ingresos, las habilitaciones de gastos, o con criterios de política económica. Distingue, pues, el Tribunal Constitucional, entre un contenido mínimo, necesario e indispensable de las Leyes de Presupuestos, y un contenido eventual o posible, pero sometido a límites estrictos que no desvirtúen el principal contenido que caracteriza a las Leyes de Presupuestos. Es, en definitiva, precisa la concurrencia de dos criterios: una relación directa con los gastos e ingresos, o con la política económica general y la justificación en sí misma de la inclusión de cualquier materia conexa con el contenido propio de la Ley de Presupuestos. Ya que dicha inclusión puede en ocasiones ser contraria a la Constitución, a la luz de la restricción en las competencias del Poder Legislativo que las Leyes de Presupuestos suponen, al entrañar una disminución de las facultades de examen y enmienda y poder afectar a la seguridad jurídica (SSTC 63/1986, 65/1987, 65/1990 y 76/1992). El cumplimiento de estos dos requisitos se eleva a la categoría de condiciones necesarias que justifican la mencionada restricción de competencias del Poder Legislativo que suponen las Leyes de Presupuestos, con el fin de salvaguardar la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 C.E.; es decir, el principio de certeza del Derecho exige que la Ley de Presupuestos se atenga a su contenido constitucionalmente definido en los arts. 66.2 y 134.2.

        En este contexto, ofrece serias dudas que la modificación introducida en la Ley General Tributaria por la Ley de Presupuestos cumpla estas dos condiciones.

      3. En efecto, los arts. 84, 85 y 86 de la citada Ley de Presupuestos dan nueva redacción a los arts. 111, 37.5 y 128 L.G.T.

        La posible inconstitucionalidad del art. 128 se refiere exclusivamente a su párrafo 5., en el cual se dice lo siguiente: 'Los órganos de recaudación podrán comprobar e investigar la existencia y situación de los bienes o derechos de los obligados al pago de una deuda, para asegurar o efectuar su cobro, ostentando cuantas facultades reconocen a la Administración los arts. 110 a 112 de esta Ley'. Este párrafo es de nueva redacción y no tiene antecedentes en la normativa previa.

        La posible inconstitucionalidad del art. 111 se refiere a su apartado 3. en el cual se dice: 'El incumplimiento de las obligaciones establecidas en este artículo no podrá ampararse en el secreto bancario. Los requerimientos relativos a los movimientos de cuentas corrientes, depósitos de ahorro y a plazo, cuentas de préstamos y créditos y demás operaciones activas y pasivas, incluidas las que se reflejen en cuentas transitorias o se materialicen en la emisión de cheques u otras órdenes de pago a cargo de la Entidad, de los Bancos, Cajas de Ahorro, Cooperativas de Crédito, y cuantas personas físicas o jurídicas se dediquen al tráfico bancario o crediticio, se efectuarán previa autorización del Director General o, en su caso, del titular del órgano competente de la Administración Tributaria, y deberán precisar los datos identificativos del cheque u orden de pago de que se trate, o bien las operaciones objeto de investigación, los obligados tributarios afectados y el período de tiempo a que se refieren. La investigación podrá comprender la información relativa al origen y destino de los movimientos o de los cheques u otras órdenes de pago'.

        Como resultado de la interrelación de ambos artículos, los órganos de recaudación pueden ejercer facultades de investigación no sólo del origen, sino también del destino de los movimientos o de los cheques u órdenes de pago.

        La STC 76/1992, que declaró la inconstitucionalidad del art. 130 L.G.T. en la...

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