PLENO. SENTENCIA 55/1996, de 28 de Marzo de 1996. cuestiones de Inconstitucionalidad 961/1994, 1.125/1995 y 2.736/1995 (acumuladas). en relacion con los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 c.e. del apartado 3 del art. 2 de la Ley organica 8/1984, de 26 de Diciembre, por la que se regula el Regimen de Recursos en caso de Objecion de Conciencia, su regimen...

MarginalBOE-T-1996-9371
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorTribunal Constitucional

El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Alvaro Rodríguez Bereijo, Presidente; don José Gabaldón López, don Fernando García-Mon y González-Regueral, don Vicente Gimeno Sendra, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Pedro Cruz Villalón, don Carles Viver Pi-Sunyer, don Enrique Ruiz Vadillo, don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, don Javier Delgado Barrio, don Tomás S. Vives Antón, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En las cuestiones de inconstitucionalidad acumuladas núms. 961/94, 1.125/95 y 2.736/95, planteadas, respectivamente, por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Segovia y por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Valencia, por posible vulneración de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E. del apartado 3 del art. 2 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia, su régimen penal, y se deroga el art. 45 de la LOTC 2/1979, de 3 de octubre. Han comparecido el Abogado del Estado y el Fiscal General del Estado. Ha sido Ponente el Magistrado don Carles Viver Pi-Sunyer, quien expresa el parecer del Tribunal.

  1. Antecedentes

    1. El día 23 de marzo de 1994 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito del Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla al que se acompañaba, junto al testimonio del correspondiente procedimiento, el Auto de la referida Sección del 16 de marzo anterior, en el que se acordaba plantear cuestión de inconstitucionalidad respecto del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, de 26 de diciembre, por la que se regula el régimen de recursos en caso de objeción de conciencia y su régimen penal, tal como quedó redactado por la Ley Orgánica 14/1985, de 9 de diciembre, y en concreto respecto de las palabras «en sus grados medio o máximo y de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena», por su posible oposición al principio de proporcionalidad derivado de los arts. 1.1, 9.3 y 10.1 C.E.

      La cuestión trae causa del recurso de apelación deducido por don Antonio Moreno Mejías contra la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Sevilla que le condenó, como autor de un delito de negativa a cumplir la prestación social sustitutoria, del art. 2.3 de la Ley Orgánica 8/1984, a las penas de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor y de seis años y un día de inhabilitación absoluta, accesorias legales y costas.

      Por providencia de 20 de enero de 1994, la Sección otorgó al apelante y al Ministerio Fiscal un plazo común e improrrogable de diez días para que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad relativa a la norma mencionada. El Fiscal consideró que no debía promoverse la cuestión; en cambio, la representación del recurrente estimó procedente su planteamiento.

    2. La fundamentación de la cuestión, que a continuación se extracta, parte de la premisa de que en «el Derecho Penal propio de un Estado social y democrático de Derecho, como el que proclama el art. 1.1 de nuestra Constitución, la pena no responde al mero capricho del legislador. El castigo a un ciudadano, privándole de su libertad o de sus derechos, sólo encuentra legitimación en una necesidad de protección social y exclusivamente en la medida en que responda a dicha necesidad. De lo contrario, se convertiría en un ataque ilegítimo a la dignidad de la persona, reconocida en el art. 10.1 de la Constitución como fundamento del orden político, y supondría una vulneración de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, garantizada en el art. 9.3 y, en suma, de los principios de libertad y justicia que, como valores superiores del ordenamiento jurídico, consagra el art. 1.1 del Texto Fundamental». El principio de proporcionalidad «cobra mayor fuerza, si cabe, cuando se trata de una pena de privación de libertad. La restricción extrema de la libertad que significa su privación mediante el internamiento forzoso de un ciudadano en una prisión sólo se justifica cuando resulte necesaria para la protección de un bien jurídico de la suficiente entidad y sólo en la medida en que resulte necesario para ello». El principio de proporcionalidad entre la pena fijada y la trascendencia social del hecho punible se configura, en suma, como un límite al legislador y como presupuesto de una pena «que pueda suscitar el consenso social necesario para una prevención general positiva» y desplegar, a través de ella, eficacia protectora.

      El Tribunal Constitucional (...) ha admitido en diferentes resoluciones la consagración en nuestro Derecho punitivo del principio de proporcionalidad y la necesidad de su respeto tanto en la imposición jurisdiccional como en la previsión legislativa de sanciones penales

      . Se han dado, incluso, por parte de este Tribunal, pronunciamientos sobre la cuestión ahora planteada. Un primer grupo de ellos, en jurisdicción de amparo, se limitaba a constatar su inadmisibilidad, pues «no cabe deducir del art. 25.1 de la Constitución un derecho fundamental a la proporcionalidad abstracta de la pena con la gravedad del delito» (ATC 949/1988). Este obstáculo para el examen del problema, propio del ámbito del recurso de amparo, no se produce en el de la cuestión de inconstitucionalidad, tal como muestra claramente la STC 160/1986. En esta resolución se resolvía en sentido desestimatorio un recurso, precisamente, contra el precepto ahora cuestionado por oposición, también, al principio invocado. «Sin embargo, (...) tal desestimación tampoco produce el cierre de la posibilidad de planteamiento de la cuestión que ahora se formula por aplicación del art. 38.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, y ello porque ni se sigue la misma vía ni la impugnación tiene los mismos objeto y contenido (...). De lo que se trata ahora no es de si la pena prevista para el objetor que rehúsa cumplir la prestación social sustitutoria es proporcional en relación con las que se impondrían en idéntica situación a los funcionarios públicos o a los militares de reemplazo. Tampoco si resulta una desproporción de tal naturaleza que "vulnere el principio del Estado de Derecho". Por el contrario, lo que se cuestiona es la proporcionalidad de las penas previstas por el legislador en relación con el bien jurídico protegido y con la entidad de la lesión a dicho bien, lo cual (...) difiere sustancialmente de lo ya examinado por el Tribunal. Pero es que, además, han cambiado las circunstancias que se contemplaron en la anterior Sentencia y, con ella, los parámetros de proporcionalidad»: se ha aprobado una nueva Ley del Servicio Militar, se ha fijado en trece meses el período de la prestación social sustitutoria y se ha incrementado sustancialmente el número de objetores de conciencia, con la consiguiente carencia de plazas para efectuar la prestación.

      El examen de la negativa penalizada en el precepto cuestionado ha de situarse en el marco de la objeción de conciencia como una actitud que, aunque diferenciada de ésta, guarda con ella una indudable afinidad ideológica

      : «el objetor que se niega a cumplir el servicio civil sustitutorio lleva su oposición ideológica al servicio militar, más allá de su coherencia personal que le impide integrarse en una organización militar que rechaza, a retar lo que considera es una "militarización de la sociedad", como un intento de conseguir la quiebra del mismo modelo e incluso, como perspectiva final, la supresión de los ejércitos (...). Tampoco ofrece demasiadas dudas la incardinación de la objeción de conciencia en el ámbito de la libertad ideológica reconocida en el art. 16.1 de la Constitución»; en cualquier caso, mantiene con ella una íntima relación (SSTC 15/1982, 53/1985 y 160/1987), constituyendo una «concreción» de tal libertad en relación con el servicio militar obligatorio.

      Consecuencia de lo indicado es la doble afectación de derechos fundamentales por la norma cuestionada. «En primer lugar, al tratarse de una pena privativa de libertad, está en juego, por principio, el derecho a la libertad reconocido en el art. 17.1 C.E. para el que "no existe límite más severo que la privación de libertad en sí" (STC 140/1986). Al tratarse, además, de una pena prevista para una conducta que se inscribe en el ámbito de la libertad ideológica, se encuentra también afectada esta misma libertad, reconocida en el art. 16.1 C.E. Esta afectación de derechos fundamentales permite al T.C. entrar no sólo en la consideración genérica de la pena, en sí misma considerada, lo que situaría el límite de la proporcionalidad en las fronteras de la pena inhumana (como se insinuaba en la STC 160/1987), sino también en el enjuiciamiento de la proporcionalidad de los sacrificios que se imponen a los derechos fundamentales en juego, incluso contemplando los hechos y la realidad social. En suma, para determinar si la privación de libertad prevista es proporcionada para la protección de una obligación legal que entra en conflicto con la libertad ideológica y que supone una restricción de ésta».

      Antes del análisis de necesidad y proporción de la pena prevista por la norma cuestionada debe procederse a la determinación del bien jurídico que pretende proteger. Este sería, en una primera aproximación, «el interés estatal en el cumplimiento de la prestación social sustitutoria», con lo que la desproporción se tornaría evidente, «pues como tal habría que reputar la imposición de un mínimo de privación de libertad superior a veintiocho meses para asegurar el cumplimiento de una obligación administrativa como es la prestación civil sustitutoria, que ni siquiera deriva de una exigencia constitucional, sino que se contempla en el art. 30.2 como una mera posibilidad a considerar por el legislador». Mayor aún se revelaría tal desproporción a la vista de la existencia de más de 100.000 objetores pendientes...

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