Acuerdo de transporte aéreo entre Canadá y la Comunidad Europea y sus Estados Miembros, hecho en Bruselas el 17 de diciembre de 2009.

Fecha de Entrada en Vigor16 de Mayo de 2019
MarginalBOE-A-2019-7340
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO ENTRE CANADÁ Y LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS

Índice

Artículo Título
1 Denominaciones y definiciones.
2 Concesión de derechos.
3 Designación, autorización y revocación.
4 Inversión.
5 Aplicación de las leyes.
6 Seguridad en la aviación civil.
7 Protección de la aviación civil.
8 Derechos, aranceles y tasas de aduana.
9 Estadísticas.
10 Intereses del consumidor.
11 Disponibilidad de los aeropuertos e infraestructuras y servicios aeroportuarios.
12 Tasas de aeropuerto e infraestructuras y servicios aeroportuarios.
13 Marco comercial.
14 Entorno competitivo.
15 Gestión del tráfico aéreo.
16 Mantenimiento de las designaciones y autorizaciones.
17 Comité Mixto.
18 Medio ambiente.
19 Cuestiones laborales.
20 Cooperación internacional.
21 Solución de controversias.
22 Modificación.
23 Entrada en vigor y aplicación provisional.
24 Terminación.
25 Registro del Acuerdo.
26 Relación con otros acuerdos.

ACUERDO DE TRANSPORTE AÉREO

Canadá

por una parte,

y

la República de Austria,

el Reino de Bélgica,

la República de Bulgaria,

la República de Chipre,

la República Checa,

el Reino de Dinamarca,

la República de Estonia,

la República de Finlandia,

la República Francesa,

la República Federal de Alemania,

la República Helénica,

la República de Hungría,

Irlanda,

la República Italiana,

la República de Letonia,

la República de Lituania,

el Gran Ducado de Luxemburgo,

Malta,

el Reino de los Países Bajos,

la República de Polonia,

la República Portuguesa,

Rumanía,

la República Eslovaca,

la República de Eslovenia,

el Reino de España,

el Reino de Suecia,

el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y Estados miembros de la Unión Europea (denominados en lo sucesivo «los Estados miembros»),

y la Comunidad Europea,

por otra,

Canadá y los Estados miembros Partes del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, así como la Comunidad Europea;

Deseosos de promover un sistema de aviación basado en la competencia entre líneas aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de promover sus intereses respecto del transporte aéreo;

Reconociendo la importancia de un transporte aéreo eficaz para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de mejorar los servicios aéreos;

Deseosos de garantizar el máximo nivel de seguridad y protección en el transporte aéreo;

Decididos a obtener los beneficios potenciales de la cooperación normativa y, en la medida de lo posible, la armonización de normativas y estrategias;

Reconociendo los importantes beneficios potenciales que pueden derivarse de unos servicios aéreos competitivos y de sectores viables de servicios aéreos;

Deseosos de estimular un entorno competitivo para los servicios aéreos, reconociendo que cuando no existen unas condiciones de competencia equitativas para las líneas aéreas, los beneficios potenciales pueden no materializarse;

Deseosos de que sus líneas aéreas puedan disponer de oportunidades justas y equitativas para ofrecer los servicios aéreos contemplados en el presente Acuerdo;

Deseosos de maximizar las ventajas para los pasajeros, expedidores, líneas aéreas y aeropuertos y para sus empleados, y demás beneficiarios indirectos;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor y el fomento de un nivel adecuado de protección del consumidor asociado con los servicios aéreos;

Señalando la importancia del capital para el sector aeronáutico para un mayor desarrollo de los servicios aéreos;

Deseosos de celebrar un Acuerdo sobre transporte aéreo, complementario del Convenio citado;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1 Denominaciones y definiciones.
  1. Las denominaciones utilizadas en el presente Acuerdo únicamente se utilizarán con fines de referencia.

  2. A los efectos de la aplicación del presente Acuerdo, y salvo que se disponga lo contrario, se entenderá por:

  1. «autoridades aeronáuticas», cualquier autoridad o persona autorizada por las Partes para desempeñar las funciones descritas en el presente Acuerdo;

  2. «servicios aéreos», servicios aéreos regulares en las rutas especificadas en el presente Acuerdo para el transporte de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada;

  3. «Acuerdo», el presente Acuerdo, cualquier anexo adjunto al mismo, y cualquier enmienda al Acuerdo o a cualquier anexo;

  4. «línea aérea», cualquier línea aérea que haya sido designada y autorizada de acuerdo con el artículo 3 del presente Acuerdo;

  5. «Parte», bien Canadá o bien los Estados miembros y la Comunidad Europea, considerados conjunta o individualmente;

    f) «Convenio», el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, que incluye cualquier anexo aprobado de conformidad con el artículo 90 del Convenio y cualquier enmienda del anexo o del Convenio de conformidad con los artículos 90 y 94 del Convenio, siempre que dichos anexos y enmiendas hayan sido adoptados por Canadá y los Estados miembros; y

  6. «territorio», por lo que respecta a Canadá, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial determinados por su Derecho interno, e incluye el espacio aéreo por encima de dichas zonas; por lo que respecta a los Estados miembros de la Comunidad Europea, las zonas terrestres (continente e islas), aguas interiores y mar territorial donde se aplica el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y que están sujetos a las disposiciones de dicho Tratado o de cualquier instrumento que suceda a éste, e incluye el espacio aéreo por encima de estas zonas; la aplicación del presente Acuerdo al aeropuerto de Gibraltar se entiende sin perjuicio de las respectivas posiciones jurídicas del Reino de España y del Reino Unido en la controversia respecto a la soberanía sobre el territorio en que el aeropuerto se encuentra situado y de la continuación de la suspensión del Aeropuerto de Gibraltar de las medidas en materia de aviación de la Comunidad Europea existentes a fecha de 18 de septiembre de 2006 y entre Estados miembros, de acuerdo con la declaración ministerial sobre el aeropuerto de Gibraltar, convenida en Córdoba el 18 de septiembre de 2006.

Artículo 2 Concesión de derechos.
  1. Las Partes conceden con carácter recíproco a las líneas aéreas de la otra Parte en relación con las actividades de transporte aéreo los siguientes derechos:

    1. sobrevolar su territorio sin aterrizar;

    2. hacer escala en su territorio con fines no comerciales;

    3. en la medida en que lo permita el presente Acuerdo, el derecho a hacer escala en su territorio en las rutas especificadas en el presente Acuerdo con el fin de recoger y descargar tráfico de pasajeros y carga, incluido el correo, por separado o de forma combinada; y

    4. los demás derechos especificados en el presente Acuerdo.

  2. Cada una de las Partes concede también a la otra Parte los derechos especificados en el apartado 1, letras a) y b) del presente artículo respecto de las líneas aéreas de la otra Parte excepto las mencionadas en el artículo 3 (Designación, autorización y revocación) del presente Acuerdo.

Artículo 3 Designación, autorización y revocación.
  1. Las Partes reconocen que constituyen una designación conforme al presente Acuerdo las licencias u otras formas de autorización expedidas por la otra Parte para el desarrollo de servicios de tráfico aéreo en virtud de este Acuerdo. A petición de las autoridades aeronáuticas de una Parte, las autoridades aeronáuticas de la otra Parte que expidió la licencia u otra forma de autorización verificarán el estado de dichas licencias o autorizaciones.

  2. Cuando reciba solicitudes de una línea aérea designada de una Parte, en la forma y manera prescritas, la otra Parte, de acuerdo con sus disposiciones legales y reglamentarias, concederá las autorizaciones y permisos solicitados a dicha línea aérea para que preste los servicios aéreos con la mínima demora administrativa, siempre que se reúnan las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR