Acuerdo de Servicios Aéreos entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China, hecho en Madrid el 9 de mayo de 2017.

MarginalBOE-A-2018-12170
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REGIÓN ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE HONG KONG DE LA REPÚBLICA POPULAR CHINA

El Gobierno de la Región Administrativa Especial de Hong Kong de la República Popular China («la Región Administrativa Especial de Hong Kong»), debidamente autorizado por el Gobierno Popular Central de la República Popular China, y el Reino de España (en lo sucesivo denominados las «Partes Contratantes»),

Deseosos de promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseosos de favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseosos de celebrar un Acuerdo que establezca un marco para los servicios aéreos entre el Reino de España y la Región Administrativa Especial de Hong Kong;

Deseosos de garantizar el máximo grado de seguridad operacional y seguridad de la aviación en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones A los efectos del presente Acuerdo, salvo indicación en contrario:

  1. Por «autoridades aeronáuticas» se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil) y, por lo que se refiere a la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el Director General de la Aviación Civil, o, en ambos casos, las personas o instituciones autorizadas para asumir las mismas funciones, o funciones similares, que ejerzan actualmente dichas autoridades;

  2. Por «compañía aérea designada» se entenderá toda compañía aérea que haya sido designada y autorizada de conformidad con el artículo 4 del presente Acuerdo;

  3. El término «área», en relación con el Reino de España, posee el significado que le confiere a «territorio» el artículo 2 del Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, y, en relación con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, incluirá la Isla de Hong Kong, Kowloon y los Nuevos Territorios;

  4. Las expresiones «servicio aéreo», «servicio aéreo internacional», «compañía aérea» y «escala con fines no comerciales» tendrán los respectivos significados que se les asigna en el artículo 96 del referido Convenio;

  5. Por «el presente Acuerdo» se entenderá también su Anexo y cualesquiera enmiendas a éste o al propio Acuerdo;

  6. Por «rutas especificadas» se entenderá las rutas establecidas en la sección oportuna del Anexo al presente Acuerdo;

  7. Por «servicios convenidos» se entenderá los servicios aéreos internacionales que se exploten las rutas especificadas en la sección correspondiente del Anexo al presente Acuerdo;

  8. Por «tarifa» se entenderá cualquier precio, importe o cargo aplicados al trasporte aéreo de pasajeros, equipaje y/o carga (excluido el correo) que cobran las líneas aéreas, incluidos sus agentes, así como las condiciones que rigen la disponibilidad de dichos precios, importes o cargos;

  9. Por «capacidad» se entenderá, en relación con una aeronave, el número de asientos y/o el tonelaje de carga de la misma y, en relación con los servicios convenidos, la capacidad de la aeronave utilizada en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dicha aeronave durante un periodo concreto en una ruta o sector de una ruta; y

  10. Por «tasa de usuario» se entenderá, en relación con el Reino de España, cualquier prestación patrimonial de carácter público o cualquier otra cantidad percibida en beneficio de la entidad gestora aeroportuaria y a cargo de los usuarios del aeropuerto por el uso de las instalaciones y los servicios prestados exclusivamente por la entidad gestora y relacionados con el aterrizaje, el despegue, la iluminación y el estacionamiento de aeronaves, y el tratamiento de los pasajeros y la carga, y, en relación con la Región Administrativa Especial de Hong Kong, el cargo aplicado a las líneas aéreas por las autoridades competentes, o permitido por éstas, en concepto de provisión de bienes o instalaciones aeroportuarias, de instalaciones de navegación aérea, o de instalaciones o servicios para la protección de la aviación civil, incluyendo instalaciones o servicios relacionados para las aeronaves, sus tripulaciones, pasajeros y carga.

ARTÍCULO 2

Disposiciones del Convenio de Chicago aplicables a los servicios aéreos internacionales Al aplicar el presente Acuerdo, las Partes Contratantes actuarán de conformidad con lo dispuesto en el Convenio de Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944, incluidos los anexos y cualesquiera enmiendas al mismo o a sus Anexos aplicables a ambas Partes, en la medida en que dichas disposiciones sean de aplicación a los servicios aéreos internacionales (en lo sucesivo denominado el «Convenio»).

ARTÍCULO 3

Concesión de derechos 1. Cada Parte Contratante concederá a la otra los siguientes derechos en relación con sus servicios aéreos internacionales:

  1. El derecho a sobrevolar su área sin aterrizar en la misma;

  2. El derecho a hacer escalas en su área con fines no comerciales.

    1. a) Cada Parte Contratante concederá a la otra los derechos que se especifican más adelante en el presente Acuerdo a fin de explotar los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas en la sección correspondiente del anexo al presente Acuerdo.

  3. Al explotar un servicio convenido en una ruta especificada, las compañías aéreas de cada Parte Contratante gozarán, además de los derechos especificados en el apartado 1 de este artículo, del derecho a hacer escalas en el área de la otra Parte, en los puntos determinados para esa ruta de conformidad con el anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar pasajeros y carga, incluido el correo, conjunta o separadamente.

    1. Ninguna disposición del apartado 2 del presente artículo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante el derecho a embarcar, en un punto del área de la otra, pasajeros y carga, incluido el correo, transportados en régimen de arrendamiento o a cambio de remuneración, con destino a otro punto en el área de la otra Parte Contratante.

    2. Si a resultas de un conflicto armado, disturbios o acontecimientos políticos o circunstancias especiales o inusuales, una compañía aérea designada de una Parte Contratante no estuviera en condiciones de explotar un servicio en sus rutas normales, la otra Parte Contratante deberá hacer lo posible por facilitarle la prestación continuada de dicho servicio mediante la adecuada reorganización provisional de las rutas.

ARTÍCULO 4

Designación y autorización de explotación 1. Los servicios aéreos internacionales en las rutas especificadas de conformidad con el apartado 2 del artículo 3 del presente Acuerdo podrán iniciarse en cualquier momento, siempre que:

  1. La Parte Contratante a la que se concedan los derechos que se especifican en el apartado 2 del artículo 3 del presente Acuerdo haya designado una o varias compañías aéreas por escrito; y

  2. La Parte Contratante que conceda estos derechos haya autorizado a las compañías aéreas designadas a comenzar los servicios aéreos.

    1. Al recibir dicha designación, la otra Parte Contratante deberá conceder con la menor demora administrativa las autorizaciones y permisos correspondientes, con los siguientes requisitos:

  3. cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    (i) Que esté establecida en el área del Reino de España con arreglo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y sea titular de una licencia de explotación válida de conformidad con la legislación de la Unión Europea; y

    (ii) Que el Estado miembro de la Unión Europea responsable de la expedición del certificado de operador aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la designación identifique claramente la autoridad aeronáutica; y

    (iii) Que la compañía aérea sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, y se encuentre bajo el control efectivo de cualquier Estado miembro de la Unión Europea y/o de la República de Islandia, del Reino de Noruega, del Principado de Liechtenstein y de la Confederación Suiza y/o de nacionales de cualquiera de los Estados enumerados en este subapartado;

  4. Cuando se trate de una compañía aérea designada por la Región Administrativa Especial de Hong Kong:

    (i) Que esté constituida y tenga su centro principal de actividad en el área de la Región Administrativa Especial de Hong Kong y disponga de un certificado de operador aéreo válido de conformidad con la legislación aplicable de la Región Administrativa Especial de Hong Kong; y

    (ii) Que la Región Administrativa Especial de Hong Kong ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea;

    y

  5. Que la compañía aérea acredite, a petición de la otra Parte Contratante, que reúne los requisitos exigidos para la explotación del transporte aéreo internacional con arreglo a las leyes y reglamentos aplicables en la región de dicha Parte Contratante de conformidad con las disposiciones del Convenio.

    1. Cualquiera de las Partes Contratantes tendrá derecho a sustituir por otra, con sujeción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 anteriores, una compañía aérea que haya designado. La nueva compañía aérea designada gozará de los mismos derechos y se...

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