Acuerdo de Seguridad entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica sobre protección de información clasificada intercambiada en el marco de la cooperación en materia de defensa, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2017.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Noviembre de 2020
MarginalBOE-A-2021-517
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE SEGURIDAD ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE SUDÁFRICA SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA INTERCAMBIADA EN EL MARCO DE LA COOPERACIÓN EN MATERIA DE DEFENSA

El Reino de España y el Gobierno de la República de Sudáfrica (en lo sucesivo denominados conjuntamente «las Partes» y, por separado, una «Parte»),

Deseosos de asegurar la protección de la Información Clasificada intercambiada dentro del marco de la cooperación en materia de defensa,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo de Seguridad (en lo sucesivo denominado «el presente Acuerdo») y, a menos que del contexto se infiera otra cosa:

Por «Información Clasificada» se entenderá todo artículo, en cualquier formato, ya sea escrito, oral o visual y todo material al cual la Parte de origen, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales en materia de seguridad, haya otorgado una clasificación de seguridad;

Por «Contrato Clasificado» se entenderá todo contrato o subcontrato entre las Partes, o entre ellas y Contratistas o posibles Contratistas, o entre estos últimos, que contenga Información Clasificada o para cuya realización se exija acceso a Información Clasificada de cualquiera de las Partes;

Por «Contratista» se entenderá toda persona física o jurídica que tenga capacidad jurídica para celebrar contratos;

Por «Documento» se entenderá toda carta, nota, acta, informe, memorando, señal, mensaje, esquema, fotografía, película, mapa, gráfico, plano, libreta, plantilla, papel carbón, cinta mecanografiada, o cualquier forma de información registrada (por ejemplo, grabaciones en cintas, grabaciones magnéticas, tarjetas perforadas o cintas);

Por «Habilitación de Seguridad para Establecimiento» se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad u otra autoridad competente de que un establecimiento tiene, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad física y organizativa para utilizar y custodiar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

Por «Material» se entenderá todo documento y cualquier parte de maquinaria, equipo o armas ya fabricados o en proceso de fabricación;

Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad que cada Parte designe como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que genera y proporciona la Información Clasificada y le otorga una clasificación nacional de seguridad y que transmite la Información Clasificada a la otra Parte;

Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la acreditación por la Autoridad Nacional de Seguridad de que una persona ha obtenido la habilitación de seguridad para el acceso a Información Clasificada y la gestión de la misma, hasta un Grado de clasificación de seguridad específico, éste incluido, de conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales;

Por «Instrucciones de Seguridad del Proyecto» se entenderá un conjunto de normas y procedimientos relativos a la seguridad que se apliquen a un proyecto o programa específico con el fin de normalizar los procedimientos de seguridad;

Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que recibe la Información Clasificada de la Parte de Origen;

Por «Subcontratista» se entenderá todo contratista a quien un contratista inicial conceda un subcontrato.

Por «Tercero» se entenderá todo Estado, incluidas personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional, que no sea Parte en el presente Acuerdo.

Artículo 2  Autoridades Nacionales de Seguridad.
  1.  Las Autoridades de Seguridad competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son las siguientes:

    a) Por el Reino de España, el Secretario de Estado Director del Centro Nacional de Inteligencia, Oficina Nacional de Seguridad, España;

    b) Por el Gobierno de la República de Sudáfrica, el Director de la Agencia de Inteligencia de Defensa.

  2.  El conducto oficial de comunicación entre las Partes para todas las cuestiones relativas al presente Acuerdo será a través de las Autoridades Nacionales de Seguridad.

Artículo 3  Obligaciones.
  1.  Las Partes, de conformidad con la legislación interna en vigor en sus respectivos países, tomarán todas las medidas necesarias para proteger la Información Clasificada intercambiada o generada en virtud del presente Acuerdo.

  2.  Las Partes velarán por que se otorgue a la Información Clasificada recibida en virtud del presente Acuerdo, al menos, la misma protección que se otorgue a la información nacional de nivel equivalente de clasificación. Las Normas de Seguridad contenidas en el Anexo A, que constituye parte integrante del presente Acuerdo, se considerarán el nivel mínimo de protección.

  3.  Con objeto de alcanzar y mantener estándares de seguridad similares, las Partes intercambiarán, previa solicitud, información sobre sus normas, prácticas y procedimientos de seguridad nacionales para la protección de la Información Clasificada, incluidas las normas, prácticas y procedimientos relativos a sus actividades industriales. Cada Parte informará a la otra Parte por escrito de cualquier cambio en dichas normas, prácticas y procedimientos de seguridad que puedan afectar a la forma en que se protege la Información Clasificada.

Artículo 4  Acceso a la información clasificada.
  1.  Las Partes utilizarán la Información Clasificada exclusivamente para los fines para los que se haya proporcionado.

  2.  En particular, el acceso a la Información Clasificada se limitará a las personas cuyas funciones exijan dicho acceso con arreglo al principio de la necesidad de conocer, y que posean la pertinente Habilitación de Seguridad del nivel correspondiente y los conocimientos necesarios sobre los procedimientos de seguridad. Nadie tendrá derecho de acceso a Información Clasificada por el solo motivo de su rango o cargo.

  3.  La Parte Receptora no podrá divulgar la Información Clasificada a un Tercero sin el consentimiento previo por escrito de la Autoridad Nacional de Seguridad de la Parte de Origen.

Artículo 5  Niveles de clasificación de seguridad.
  1.  A los efectos de presente Acuerdo, las Partes adoptan las siguientes equivalencias de sus Clasificaciones de Seguridad:

    Clasificación española Clasificación sudafricana
    RESERVADO. SECRET.
    CONFIDENCIAL. CONFIDENTIAL.
    DIFUSIÓN LIMITADA. RESTRICTED.
  2.  Se otorgará a la Información Clasificada traducida y/o...

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