Acuerdo entre el Reino de España y la República de Moldova sobre cooperación y asistencia mutua en materia aduanera, hecho en Madrid el 22 de octubre de 2013.

Fecha de Entrada en Vigor 7 de Noviembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-11547
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE MOLDOVA SOBRE COOPERACIÓN Y ASISTENCIA MUTUA EN MATERIA ADUANERA

El Reino de España y la República de Moldova, en adelante denominados las Partes,

Considerando que las infracciones aduaneras son perjudiciales para sus intereses económicos, tributarios y sociales, así como para los intereses comerciales legítimos;

Considerando que el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas y otras sustancias peligrosas constituye un peligro para la salud pública y para la sociedad;

Considerando la importancia de garantizar un cálculo preciso de los derechos de aduanas e impuestos sobre la importación y exportación de las mercancías, y la correcta aplicación de las medidas de prohibición, restricción y control;

Convencidos de que los esfuerzos para prevenir las infracciones aduaneras y para garantizar una correcta recaudación de los derechos e impuestos aduaneros sobre la importación y exportación pueden ser más eficaces mediante la cooperación entre sus autoridades aduaneras;

Teniendo en cuenta la Recomendación del Consejo de Cooperación Aduanera sobre Asistencia Mutua Administrativa, de 5 de diciembre de 1953, y su Resolución sobre Seguridad y Facilitación de la Cadena Internacional de Suministros, de junio de 2002;

Teniendo en cuenta el Protocolo sobre asistencia mutua entre sus autoridades administrativas en materia aduanera del Acuerdo de Asociación y Cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados Miembros, por una parte, y la República de Moldova, por la otra parte, firmado en Bruselas el 28 de noviembre de 1994;

Teniendo en cuenta también la Convención Única sobre Estupefacientes (Nueva York, 30 de marzo de 1961), modificada por el Protocolo (Ginebra, 25 de marzo de 1972), el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas (Viena, 21 de febrero de 1971) y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Viena, 20 de diciembre de 1988),

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «Autoridad Aduanera» se entenderá:

    En el Reino de España: el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros Ministerios;

    En la República de Moldova, el Servicio de Aduanas del Ministerio de Finanzas;

  2. Por «legislación aduanera» se entenderá toda disposición legal o reglamentaria cuya aplicación sea competencia de la Autoridad Aduanera y que regule la importación, exportación y tránsito de mercancías o cualquier otro régimen o procedimiento aduanero, tanto relativo a derechos e impuestos aduaneros como a medidas de prohibición, restricción o control, incluido el tráfico ilegal de estupefacientes y de otras mercancías;

  3. Por «infracción aduanera» se entenderá cualquier vulneración o tentativa de vulneración de la legislación aduanera;

  4. Por «derechos e impuestos aduaneros» se entenderá cualesquiera derechos, impuestos, y otras cargas aplicados y recaudados por las Autoridades Aduaneras;

  5. Por «persona» se entenderá cualquier persona, tanto física como jurídica;

  6. Por «Autoridad Requirente» se entenderá la Autoridad Aduanera que realice una solicitud de asistencia en materia aduanera;

  7. Por «Autoridad Requerida» se entenderá la Autoridad Aduanera que reciba una solicitud de asistencia en materia aduanera;

  8. Por «entrega vigilada» se entenderá la técnica consistente en permitir que envíos ilícitos que contengan o sean sospechosos de contener estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sustancias que las sustituyan o mercancías sensibles, salgan del territorio de las Partes o transiten por el mismo, con el acuerdo y bajo la supervisión de las autoridades competentes, con vistas a la identificación de las personas involucradas en estas infracciones aduaneras.

ARTÍCULO 2

Ámbito del Acuerdo

  1. Las Autoridades Aduaneras de las Partes se prestarán asistencia mutua, en las condiciones previstas en el presente Acuerdo, con vistas a facilitar el tráfico legal de mercancías, a garantizar la correcta aplicación de la legislación aduanera, a prevenir, investigar y combatir las infracciones en materia aduanera, así como a garantizar la seguridad y facilitación de la cadena internacional de suministros.

  2. La asistencia mutua en el marco del presente Acuerdo se facilitará de conformidad con la legislación en vigor en el territorio de la Parte requerida y en función de las competencias y de los recursos disponibles de la Autoridad Requerida.

  3. El contenido de este Acuerdo no afectará a la asistencia mutua en materia penal, que se prestará de acuerdo con la legislación en vigor en los territorios de las Partes y con los tratados internacionales de los que sean Parte.

  4. Las disposiciones del presente Acuerdo no afectarán a los derechos y obligaciones de las Partes en virtud de cualesquiera otros acuerdos internacionales de los que sean Parte.

  5. El presente Acuerdo se entiende sin perjuicio de las obligaciones del Reino de España contraídas en virtud de la normativa de la Unión Europea sobre sus obligaciones actuales y futuras como Estado miembro de la Unión Europea y de cualquier normativa promulgada para el cumplimiento de dichas obligaciones, así como de sus obligaciones actuales y futuras que resulten de acuerdos internacionales firmados entre los Estados miembros de la Unión Europea.

ARTÍCULO 3

Asistencia previa solicitud

  1. Previa solicitud, la Autoridad Requerida comunicará a la Autoridad Requirente...

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