Acuerdo entre el Reino de España y la República de Eslovenia para el intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Madrid el 21 de octubre de 2014.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Noviembre de 2015
MarginalBOE-A-2015-10684
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE ESLOVENIA PARA EL INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Reino de España y la República de Eslovenia en lo sucesivo denominados las «Partes», deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes o entre entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objeto

De conformidad con sus leyes y reglamentos nacionales, y respetando sus intereses y seguridad nacionales, ambas Partes adoptarán las medidas necesarias para garantizar la protección de la Información Clasificada que se transmita o se genere conforme al presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Ámbito de aplicación

(1) El presente Acuerdo establece procedimientos para la protección de la Información Clasificada intercambiada entre las Partes.

(2) Ninguna de las Partes podrá alegar lo dispuesto en el presente Acuerdo para obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un Tercero.

ARTÍCULO 3

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo, serán de aplicación las siguientes definiciones:

Contrato Clasificado: Un contrato o subcontrato, incluidas las negociaciones precontractuales, que contenga Información Clasificada o suponga acceder a la misma.

Información Clasificada: Cualquier Información, con independencia de su forma, transmitida o generada entre las Partes conforme a las leyes y reglamentos de cualquiera de ellas y que requiera, en interés de la seguridad nacional, una protección contra la divulgación no autorizada o cualquier otro comprometimiento, y que sea designada como tal y marcada de la forma pertinente por alguna de las Partes.

Contratista: Una persona jurídica con capacidad jurídica para celebrar contratos.

Habilitación de Seguridad de Establecimiento: La determinación efectiva por la Autoridad de Seguridad Competente de que un Contratista posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad para manejar Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales.

Necesidad de conocer: Principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a Información Clasificada a una persona para las cuestiones relacionadas con sus tareas o funciones oficiales.

Parte de Origen: La Parte, incluidas las entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, que facilite Información Clasificada a la Parte Receptora.

Habilitación Personal de Seguridad: Determinación positiva, a raíz de un procedimiento de investigación conforme a las leyes y reglamentos nacionales, según la cual se concluye que una persona puede acceder a la Información Clasificada y manejarla hasta el grado definido en la autorización.

Parte Receptora: La Parte, incluidas las entidades públicas y privadas bajo su jurisdicción, que reciba Información Clasificada de la Parte de Origen.

Tercero: Todo Estado, incluidas las entidades públicas o privadas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Autoridades de seguridad competentes

(1) Las Autoridades Nacionales de Seguridad designadas por las Partes como responsables de la aplicación general y de los controles correspondientes a todos los pormenores del presente Acuerdo son:

En el Reino de España:

Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia

Oficina Nacional de Seguridad

En la República de Eslovenia:

República de Eslovenia; Oficina del Gobierno para la Protección de la Información Clasificada

(2) Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán entre sí la existencia de otras Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la ejecución del presente Acuerdo.

(3) Las Partes se informarán mutuamente por conducto diplomático cualquier modificación que afecte a sus Autoridades Nacionales de Seguridad.

ARTÍCULO 5

Clasificaciones de seguridad

(1) La Información Clasificada que se divulgue conforme al presente Acuerdo se marcará con la clasificación de seguridad pertinente de acuerdo con las leyes y reglamentos nacionales.

(2) Las siguientes marcas de clasificación de seguridad nacional se consideran equivalentes:

Reino de España República de Eslovenia
SECRETO STROGO TAJNO
RESERVADO TAJNO
CONFIDENCIAL ZAUPNO
DIFUSIÓN LIMITADA INTERNO
(3) El grado de clasificación de seguridad que se atribuya a la información generada en el curso de la cooperación recíproca entre las Partes sólo podrá establecerse, modificarse o desclasificarse de mutuo acuerdo. En caso de desacuerdo sobre el grado de clasificación de seguridad que deba atribuirse a dicha información, las Partes adoptarán el grado más alto propuesto por cualquiera de ellas.
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