Acuerdo entre el Reino de España y la República de Senegal para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho 'ad referéndum' en Dakar el 22 de noviembre de 2007.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 2011
MarginalBOE-A-2015-2938
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SENEGAL PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y la República de Senegal, en lo sucesivo denominadas «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio recíproco de ambos países,

Proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de cada una de las Partes Contratantes en el territorio de la otra, y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones con arreglo al presente Acuerdo estimula las iniciativas en este campo,

Han convenido lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo,

  1. Por «inversiones» se entenderá todo tipo de activos que hayan sido invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de acuerdo con la legislación de esta última, incluyendo en particular, aunque no exclusivamente:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como los demás derechos reales, tales como hipotecas, derechos de prenda, usufructos y derechos similares;

    2. las acciones, los títulos, las obligaciones y cualquier otra forma de participación en sociedades;

    3. los créditos o derechos a cualquier otra prestación contractual que tenga valor económico y esté vinculada a una inversión;

    4. los derechos de propiedad industrial e intelectual; los procedimientos técnicos, los conocimientos técnicos (know-how) y los fondos de comercio;

    5. los derechos para realizar actividades económicas y comerciales otorgados por ley o en virtud de un contrato o de una concesión, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por una sociedad de esa misma Parte Contratante que sea propiedad o esté efectivamente controlada por inversores de la otra Parte Contratante se considerarán igualmente inversiones realizadas por estos últimos inversores, siempre que se hayan efectuado conforme a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.

    Ninguna modificación en la forma en que estén invertidos o reinvertidos los activos afectará su carácter de inversión, a condición de que dicha modificación se ajuste a la legislación de la Parte Contratante en que se efectúa la inversión.

  2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. por «nacional» se entenderá toda persona física que tenga la nacionalidad de una de las Partes Contratantes de conformidad con su legislación;

    2. por «sociedad» se entenderá toda persona jurídica o cualquier otra entidad legal constituida o debidamente organizada de conformidad con las leyes de esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante, tales como sociedades anónimas, colectivas o asociaciones empresariales.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y, en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, intereses, plusvalías, cánones y honorarios.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores, el mar territorial y el espacio aéreo de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extienden fuera del límite del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las cuales éstas tienen o pueden tener jurisdicción o derechos soberanos de acuerdo con el Derecho Internacional.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá estas inversiones conforme a sus disposiciones legales.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido una inversión en su territorio concederá, de conformidad con sus disposiciones legales, las autorizaciones necesarias para la realización de dicha inversión y de contratos de licencia y asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por conceder, cada vez que sea necesario, las autorizaciones requeridas en relación con las actividades de consultores o de personal cualificado, cualquiera que sea su nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Protección

  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante recibirán un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de plena protección y seguridad de conformidad con el Derecho Internacional.

  2. Ninguna de las Partes Contratantes obstaculizará, mediante medidas arbitrarias o discriminatorias, la gestión, el mantenimiento, el uso, el disfrute y la cesión o la liquidación de tales inversiones. Cada Parte Contratante deberá cumplir cualquier obligación contractual contraída por escrito en relación con las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 4

Tratamiento nacional y cláusula de nación más favorecida

  1. Cada Parte Contratante otorgará en su territorio a las inversiones de inversores de la otra...

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