Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Arabia Saudí para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Riad el 9 de abril de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor14 de Diciembre de 2016
MarginalBOE-A-2016-11197
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE ARABIA SAUDÍ PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Reino de España y el Reino de Arabia Saudí, en adelante denominados «las Partes Contratantes»,

Deseando intensificar la cooperación económica entre ambos países, proponiéndose crear condiciones favorables para las inversiones de los inversores de cada país en el territorio del otro país, reconociendo que la promoción y protección recíproca de esas inversiones estimularán las iniciativas del sector privado y redundarán en una mayor prosperidad para ambas naciones,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activo que sea propiedad o esté controlado por un inversor de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con su legislación, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes y prendas, usufructos y derechos similares;

    2. participaciones, acciones y obligaciones de sociedades y otro tipo de derechos o intereses en sociedades, así como valores emitidos por una Parte Contratante o por cualquiera de sus inversores;

    3. el derecho a aportaciones monetarias, como las derivadas de un préstamo, o a cualquier prestación que tenga un valor económico y que esté relacionada con una inversión;

    4. derechos de propiedad intelectual, procesos técnicos, conocimientos técnicos (know-how) y fondo de comercio;

    5. derechos a realizar actividades económicas y comerciales otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las licencias, permisos o concesiones otorgados de conformidad con las leyes.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  2. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, cánones, plusvalías y otros honorarios o pagos similares.

  3. Por «inversor» se entenderá:

    1. respecto del Reino de España:

      1. toda persona física que, de conformidad con la legislación del Reino de España, se considere nacional del mismo;

      2. toda persona jurídica o cualquier otra entidad jurídica constituida o debidamente organizada de otro modo de conformidad con la legislación del Reino de España y que tenga su sede en el territorio del Reino de España, tales como sociedades anónimas, sociedades colectivas o asociaciones empresariales;

    2. respecto del Reino de Arabia Saudí:

      1. toda persona física que, de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí, se considere nacional del mismo;

      2. toda entidad, con personalidad jurídica o sin ella, constituida de conformidad con la legislación del Reino de Arabia Saudí y que tenga su sede principal en su territorio, tales como sociedades anónimas, empresas, cooperativas, sociedades, sociedades colectivas, oficinas, establecimientos, fondos, organizaciones, asociaciones empresariales y otras entidades similares, independientemente de que sean o no de responsabilidad limitada;

      3. el Gobierno del Reino de Arabia Saudí y sus instituciones y autoridades financieras, tales como la Agencia Monetaria de Arabia Saudí, los fondos públicos y otras instituciones gubernamentales similares existentes en Arabia Saudí.

  4. Por «territorio» se entenderá el territorio terrestre, las aguas interiores de cada una de las Partes Contratantes, así como la zona económica exclusiva y la plataforma continental que se extiendan más allá de los límites del mar territorial de cada una de las Partes Contratantes sobre las que éstas tengan jurisdicción y/o derechos soberanos de conformidad con el derecho internacional.

Artículo 2
  1. Cada Parte Contratante promoverá en su territorio, en la medida de lo posible, las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Se concederá un tratamiento justo y equitativo y plena protección y seguridad en todo momento a las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante.

  3. Ninguna de las...

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