Acuerdo entre el Reino de España y el Reino de Bahrein para la promoción y protección recíproca de inversiones, hecho en Madrid el 22 de mayo de 2008.

Fecha de Entrada en Vigor17 de Diciembre de 2014
MarginalBOE-A-2015-3603
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL REINO DE BAHREIN PARA LA PROMOCIÓN Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INVERSIONES

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno del Reino de Bahrein (en adelante denominados «las Partes Contratantes»);

Deseando intensificar la cooperación económica en beneficio mutuo de ambos Estados;

Con el propósito de crear condiciones favorables para las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante; y

Reconociendo que la promoción y protección de las inversiones en virtud del presente Acuerdo estimularán las iniciativas en este ámbito,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «inversión» se entenderá todo tipo de activos invertidos por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante de conformidad con las leyes y reglamentos de esta segunda Parte Contratante, incluidos en particular, aunque no exclusivamente, los siguientes:

    1. la propiedad de bienes tangibles e intangibles, muebles e inmuebles, así como otros derechos reales, tales como hipotecas, gravámenes, prendas, usufructos y derechos similares;

    2. las participaciones, acciones y obligaciones de una sociedad o cualquier otra forma de participación en una sociedad o empresa;

    3. el derecho a aportaciones monetarias o a cualquier otro tipo de prestación en virtud de un contrato que tenga un valor económico y esté asociado a una inversión;

    4. derechos de propiedad intelectual e industrial; procesos técnicos; conocimientos técnicos«know-how»y fondo de comercio;

    5. derechos para realizar actividades económicas y comerciales, otorgados por la ley o en virtud de un contrato, incluidas las concesiones para la prospección, el cultivo, la extracción o la explotación de recursos naturales.

    Las inversiones realizadas en el territorio de una Parte Contratante por cualquier sociedad de esa misma Parte Contratante en la que los inversores de la otra Parte Contratante ejerzan la propiedad o el control efectivos se considerarán también inversiones realizadas por inversores de la segunda Parte Contratante siempre que se hayan efectuado de conformidad con las leyes y reglamentos de la primera Parte Contratante.

    Ningún cambio en la forma en que se inviertan o reinviertan los activos afectará a su carácter de inversión.

  2. Por «inversor» se entenderá cualquier nacional o cualquier sociedad de una de las Partes Contratantes que realice inversiones en el territorio de la otra Parte Contratante:

    1. por «nacional» se entenderá toda persona física que sea nacional de cualquiera de las Partes Contratantes, de acuerdo con la legislación aplicable en esa Parte Contratante;

    2. por «sociedad» se entenderá, respecto de cualquier Parte Contratante, las sociedades anónimas y asociaciones mercantiles de cualquier tipo, constituidas u organizadas de conformidad con la legislación en vigor en esa Parte Contratante y que tenga su domicilio social en el territorio de esa misma Parte Contratante.

  3. Por «rentas» se entenderán los importes producidos por una inversión y comprenderán en particular, aunque no exclusivamente, los beneficios, dividendos, rendimientos de créditos, plusvalías, cánones y honorarios;

  4. Por «rendimientos de créditos» se entenderán los rendimientos procedentes de créditos de cualquier clase, estén o no garantizados por una hipoteca e incorporen o no una cláusula de participación en los beneficios del deudor, y, en particular, los rendimientos de valores públicos y rendimientos de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios vinculados a tales títulos, bonos u obligaciones.

  5. Por «territorio» se entenderá:

    1. respecto del Reino de España, el territorio del Reino de España, así como cualquier área que se encuentre fuera de su mar territorial sobre la cual, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional y en su derecho interno, el Reino de España tenga o pueda tener en el futuro jurisdicción y derechos soberanos respecto del lecho marino, su subsuelo y sus aguas suprayacentes y sus recursos naturales;

    2. respecto del Reino de Bahrein, el territorio del Reino de Bahrein, incluido el mar territorial, así como las áreas marítimas, el lecho marino y el subsuelo sobre los cuales, de conformidad con lo dispuesto en el derecho internacional, el Reino de Bahrein tenga o pueda tener en el futuro jurisdicción y derechos soberanos.

ARTÍCULO 2

Promoción y admisión de inversiones

  1. Cada Parte Contratante, en la medida de lo posible, promoverá en su territorio las inversiones de inversores de la otra Parte Contratante. Cada Parte Contratante admitirá dichas inversiones de conformidad con sus leyes y reglamentos.

  2. Cuando una Parte Contratante haya admitido en su territorio una inversión, concederá, de conformidad con sus leyes y reglamentos, los permisos necesarios en relación con dicha inversión y con la ejecución de acuerdos de licencia y de contratos de asistencia técnica, comercial o administrativa. Cada Parte Contratante se esforzará por expedir las autorizaciones necesarias en relación con la actividad de consultores y de otro personal especializado, independientemente de su nacionalidad.

ARTÍCULO 3

Protección

  1. Las inversiones realizadas por inversores de una Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante obtendrán en todo momento un tratamiento justo y equitativo y disfrutarán de...

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