Acuerdo entre el Reino de España y el Principado de Andorra sobre transporte internacional por carretera, hecho ad referendum en Ordino el 8 de enero de 2015.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Julio de 2017
MarginalBOE-A-2017-11594
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL PRINCIPADO DE ANDORRA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Reino de España y el Principado de Andorra, en adelante denominados las «Partes Contratantes»,

Deseando desarrollar y favorecer el transporte por carretera de viajeros y mercancías entre los dos países así como en tránsito a través de sus territorios,

Han convenido en lo siguiente:

DEFINICIONES

ARTÍCULO 1

A los efectos del presente Acuerdo se entenderá:

  1. por «transportista» cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de viajeros o mercancías por carretera;

  2. por «autobuses y autocares» cualquier vehículo de motor construido y equipado de manera que sirvan para transportar a más de nueve personas, incluido el conductor, y que estén destinados a este fin;

  3. por «taxi» y por «vehículo de alquiler con conductor» cualquier vehículo de motor de servicio público construido y equipado de manera que sirva para transportar a hasta nueve personas, incluido el conductor, y que esté destinados a este fin;

  4. por «vehículo de transporte de mercancías» cualquier vehículo de motor o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que:

    – esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

    – haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

  5. por «cabotaje» se entenderá la realización de servicios interiores de transporte en país distinto al de matriculación del vehículo.

    ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL ACUERDO

ARTÍCULO 2
  1. Los transportistas por cuenta ajena o por cuenta propia estarán autorizados para realizar operaciones de transporte internacional por carretera, utilizando vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos, entre los territorios de ambas Partes Contratantes o en tránsito por los mismos, de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

  2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países, así como las entradas en vacío.

  3. Ninguna cláusula del presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios nacionales de transporte en el territorio de una Parte contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte contratante.

  4. No obstante lo anterior, exclusivamente, en el transporte de mercancías, se permitirá un servicio de cabotaje después de un servicio internacional entrante.

Una vez entregadas las mercancías transportadas en el curso de un transporte internacional entrante, los transportistas de mercancías por carretera por cuenta ajena estarán autorizados a realizar, con el mismo vehículo o, si se trata de un vehículo articulado, el vehículo de tracción de dicho vehículo, una sola operación de cabotaje en el plazo de los siete días naturales siguientes a la descarga de la mercancía en la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Ambas Partes Contratantes cumplirán las obligaciones y respetarán los derechos derivados de cualquier acuerdo firmado con la Unión Europea o con otras Organizaciones Internacionales o los derivados de la pertenencia a las mismas de una de las Partes Contratantes.

  1. TRANSPORTE DE VIAJEROS

SERVICIOS REGULARES

ARTÍCULO 4
  1. Los servicios regulares entre ambos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad. El servicio será explotado conjuntamente por al menos una empresa de cada Parte Contratante.

  2. Por «servicios regulares» se entenderá los servicios que realizan el transporte de viajeros de acuerdo con una frecuencia y un itinerario determinados, pudiendo tomar o dejar viajeros en paradas fijadas antemano.

    Los servicios regulares pueden estar sujetos a la obligación de respetar horarios y tarifas preestablecidos.

  3. Por «servicios regulares especiales» se entenderá aquellos servicios regulares, quienquiera que sea su organizador, que aseguren el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo anterior. Los servicios regulares especiales incluirán:

    – transporte de trabajadores a su lugar de trabajo y desde éste a sus domicilios,

    – transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza.

    El hecho de que la organización del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afectará al carácter regular de los servicios especiales.

  4. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

  5. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su período de validez y la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la fluida y eficiente explotación del servicio regular.

  6. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente de cualquiera de ambos países, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante. Si ésta se encuentra de acuerdo, cada autoridad competente expedirá la autorización para la parte del itinerario que se realice en su territorio.

  7. La solicitud de autorización para servicios regulares y para servicios regulares especiales se acompañará de los documentos que contengan los datos siguientes:

    1. los horarios;

    2. una copia certificada de la licencia comunitaria de transporte internacional de viajeros por carretera por cuenta ajena o documento equivalente, como el «Registre de Comerç»;

    3. el itinerario que indique los puntos de parada donde se recojan y se dejen pasajeros así como el período en que vaya a prestarse el servicio durante el año y fecha en la que se pretende que comience;

    4. un plan de conducción que permita comprobar que se respeta la normativa sobre los tiempos de conducción y de descanso;

    5. el contrato de colaboración entre las empresas de cada Parte Contratante.

  8. Las autoridades competentes podrán solicitar la información adicional...

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