Acuerdo entre el Reino de España y Bosnia y Herzegovina sobre transporte internacional por carretera, hecho en Sarajevo el 7 de marzo de 2018.

MarginalBOE-A-2019-463
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y BOSNIA Y HERZEGOVINA SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CARRETERA

El Reino de España y Bosnia y Herzegovina, en adelante denominados las «Partes Contratantes»,

Deseando mejorar y desarrollar aún más el transporte por carretera de pasajeros y mercancías entre sus dos países y en tránsito a través de sus territorios,

Han convenido en lo siguiente:

Definiciones

Artículo 1

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «transportista» se entenderá cualquier persona física o jurídica que esté autorizada, en cualquiera de las Partes Contratantes, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables, para realizar transporte internacional de pasajeros o mercancías por carretera;

  2. Por «vehículo de pasajeros» se entenderá cualquier vehículo vial de propulsión mecánica que:

    – Esté construido o adaptado para su uso en el transporte de pasajeros por carretera y se utilice para dicho fin;

    – tenga una capacidad de más de nueve asientos, incluido el del conductor; esté matriculado en el territorio de una Parte Contratante;

    – haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para el transporte internacional de pasajeros con origen o destino en dicho territorio o en tránsito por el mismo.

  3. Por «vehículo de transporte de mercancías» se entenderá cualquier vehículo de motor matriculado en el territorio de una Parte Contratante o cualquier combinación de vehículos, siempre que al menos la unidad de tracción esté matriculada en el territorio de una de las Partes Contratantes y que:

    – Esté construido o adaptado exclusivamente para su uso en el transporte de mercancías por carretera y se utilice para ello;

    – esté matriculado en el territorio de una de las Partes Contratantes.

    – haya sido importado temporalmente en el territorio de la otra Parte Contratante para transporte de mercancías por carretera entre los dos países o en tránsito por sus territorios.

  4. Por «cabotaje» se entenderá la realización de servicios interiores de transporte en país distinto al de matriculación del vehículo.

    Ámbito de aplicación del Acuerdo

Artículo 2
  1. Los transportistas de las Partes Contratantes que utilicen vehículos matriculados en el territorio de la Parte Contratante en la que estén establecidos estarán autorizados para realizar, en alquiler o por cuenta propia, operaciones de transporte internacional por carretera, entre los territorios de las dos Partes Contratantes y en tránsito, con sujeción a las condiciones expresadas en el presente Acuerdo.

  2. Del mismo modo y con arreglo a las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, podrán autorizarse operaciones de transporte con origen o destino en terceros países, así como las entradas sin carga.

  3. Ninguna cláusula del presente Convenio podrá interpretarse en el sentido de que ofrece la posibilidad de prestar servicios nacionales de transporte en el territorio de una Parte contratante por transportistas establecidos en el territorio de la otra Parte contratante.

Artículo 3

Ambas Partes Contratantes respetarán las obligaciones derivadas de cualquier acuerdo firmado con la Comunidad Europea o con otras organizaciones, así como las derivadas de la pertenencia a las mismas de una de las Partes Contratantes.

  1. TRANSPORTE DE PASAJEROS

Servicios regulares de autobús

Artículo 4
  1. Por «servicios regulares de autobús» se entenderá los servicios que realizan el transporte de viajeros de acuerdo con una frecuencia especificada y por rutas establecidas, en los que es posible recoger a los viajeros o dejarlos en puntos de parada prefijados. Los servicios regulares pueden estar sujetos a la obligación de respetar horarios y tarifas preestablecidos.

  2. Por «servicios regulares especiales» se entenderá los servicios organizados por cualquier transportista que aseguran el transporte de categorías específicas de viajeros con exclusión de otros viajeros, en la medida en que estos servicios se prestan de acuerdo con las condiciones especificadas en el párrafo anterior. Los servicios regulares especiales incluirán:

    – El transporte de trabajadores entre sus casas y el lugar de trabajo,

    – el transporte de alumnos y estudiantes al y del centro de enseñanza.

    El hecho de que un servicio regular especial pueda variar de acuerdo con las necesidades de los usuarios no afectará a su clasificación como servicio regular.

  3. Los servicios regulares de autobús entre ambos países o en tránsito a través de sus territorios serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes con arreglo al principio de reciprocidad.

  4. Las autoridades competentes de cada Parte Contratante expedirán una autorización para el tramo del itinerario realizado en su territorio.

  5. Las autoridades competentes determinarán conjuntamente las condiciones de expedición de la autorización, tales como su período de validez y la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y escala de tarifas aplicables, así como cualquier otra información necesaria para la fluida y eficiente explotación del servicio regular de autobús.

  6. La solicitud para obtener la autorización se dirigirá a la autoridad competente del país donde esté matriculado del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarla o denegarla. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esta autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  7. La solicitud se acompañará de los documentos que contengan todos los datos necesarios (horarios propuestos, tarifas e itinerario, período en que vaya a prestarse el servicio durante el año y fecha en la que se pretende que comience el servicio). Las autoridades competentes podrán solicitar la información que consideren necesaria.

    Servicios de lanzadera de autobús

Artículo 5
  1. A los efectos del presente Acuerdo, por «servicios de lanzadera de autobús» se entenderá los servicios en los que, mediante viajes de ida y vuelta, se transporta a grupos de viajeros previamente formados desde un único punto de partida a un único destino. Cada grupo, constituido por los viajeros que han realizado el viaje de ida, será transportado al punto de partida en un viaje posterior realizado por el mismo transportista.

    Por punto de partida y de llegada se entenderá, respectivamente, el lugar donde empieza el viaje y el lugar donde este finaliza, en ambos casos incluyendo las poblaciones circundantes dentro de un radio de 50 km.

  2. En los servicios de lanzadera no se...

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