Acuerdo sobre Protección de Información Clasificada en la industria de la Defensa entre el Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía, hecho en Ankara el 25 de junio de 2014.

MarginalBOE-A-2018-3856
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN LA INDUSTRIA DE LA DEFENSA ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE TURQUÍA

El Reino de España y el Gobierno de la República de Turquía (en lo sucesivo denominados individualmente una Parte y, colectivamente, las Partes);

Con el propósito de garantizar la protección recíproca de la Información Clasificada relacionada con la industria de la defensa que se intercambie y/o se genere en el curso de la cooperación entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas,

Deseosas de establecer los procedimientos y principios para garantizar el control y la protección recíproca de la Información Clasificada que se intercambie o se produzca conjuntamente como resultado de los Contratos mencionados en el 3.º (tercer) apartado del artículo III del presente Acuerdo, que se firmen entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas,

Tomando nota del «Protocolo de Entendimiento entre el Ministerio de Defensa del Reino de España y el Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía sobre cooperación técnica y en el ámbito de la industria de la defensa», firmado el 27 de septiembre de 1999,

Confirmando que el presente Acuerdo no afectará a los compromisos de las Partes dimanantes de otros acuerdos internacionales y que no se utilizará contra los intereses, la seguridad y la integridad territorial de otros Estados,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO I

Objeto

El objeto del presente Acuerdo es establecer los procedimientos y principios que garanticen la protección de la Información Clasificada que se intercambie entre las Partes y/o las organizaciones mencionadas en el 8.º (octavo) apartado del artículo III del presente Acuerdo.

ARTÍCULO II

Ámbito de aplicación

El presente Acuerdo se refiere a la protección de la Información Clasificada que se intercambie mutuamente en el marco de programas/proyectos o contratos relativos a la industria de la defensa celebrados entre las Partes y/o entre organizaciones de las Partes mencionadas en el 8.º (octavo) apartado del artículo III del presente Acuerdo.

Ninguna de las Partes invocará el presente Acuerdo con objeto de obtener Información Clasificada que la otra Parte haya recibido de un tercero.

ARTÍCULO III

Definiciones

  1. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier información, documento o material que pueda comunicarse, independientemente de su forma, sobre los que se determine que exigen protección contra su divulgación no autorizada y que haya sido designada como tal mediante una clasificación de seguridad.

  2. Por «Autoridad de Seguridad Competente» se entenderá la Autoridad Nacional de Seguridad responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo, especificada en el artículo IV del mismo o la Autoridad de Seguridad Designada autorizada especialmente por la Autoridad Nacional de Seguridad para un programa/proyecto específico.

  3. Por «contrato clasificado» se entenderá todo acuerdo jurídicamente exigible entre las Partes y/o entre organizaciones de las mismas para suministrar bienes o prestar servicios, incluida la Información Clasificada relacionada con la industria de la defensa.

  4. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad Competente de que, desde el punto de vista de la seguridad, un establecimiento puede garantizar una protección de seguridad adecuada a la información marcada hasta un determinado grado de clasificación, y que el personal que necesite acceso a dicha Información Clasificada ha obtenido la habilitación pertinente y ha sido informado adecuadamente en relación con los requisitos de seguridad necesarios para ejecutar contratos clasificados.

  5. Por «personal visitante» se entenderá todo el personal que visite las instalaciones de una organización situada en la otra Parte, que participe en actividades relacionadas con Información Clasificada.

  6. Por «país anfitrión» se entenderá el país que recibe al personal visitante.

  7. Por «Necesidad de Conocer» (Principio de Necesidad de Conocer) se entenderá el principio conforme al cual se determina de forma concluyente que un posible receptor tiene una necesidad de acceso, conocimiento o posesión de Información Clasificada a los efectos del desempeño de sus funciones o servicios oficiales.

  8. Por «organización» se entenderá una agencia estatal o una sociedad o empresa privada que se encuentre bajo la supervisión de la Autoridad de Seguridad Competente mencionada en el artículo IV del presente Acuerdo en la que se procesa, almacena o protege la Información Clasificada en virtud de su participación en un programa/proyecto de cooperación internacional para la defensa que se refiera a Información Clasificada o a un contrato clasificado.

  9. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte u organización internacional bajo cuya autoridad se genera Información Clasificada.

  10. Por «instrucciones de seguridad del programa/proyecto» se entenderá el conjunto de reglamentos o procedimientos en materia de seguridad que se apliquen a un proyecto o programa específicos a los efectos de su normalización. Estas instrucciones constituyen también un anexo al contrato principal y pueden revisarse a lo largo de la duración del programa/proyecto.

  11. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la certificación emitida por la Autoridad de Seguridad Competente mencionada en el artículo IV del presente Acuerdo de que una persona cumple los requisitos para tener acceso y tratar la Información Clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales en materia de protección de Información Clasificada.

  12. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte u organización que reciba la Información Clasificada de la Parte de Origen.

  13. Por «tercero» se entenderá un país u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO IV

Autoridades de Seguridad competentes

  1. Las Autoridades de Seguridad Competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

  1. En el Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

  2. En la República de Turquía:

    Ministerio de Defensa Nacional de la República de Turquía, Departamento de Servicios Técnicos.

ARTÍCULO V

Clasificaciones de seguridad

  1. Las Partes convienen en que los siguientes grados de clasificación de seguridad son equivalentes y corresponden a los grados de clasificación de seguridad que figuran en el siguiente cuadro:

    Reino de España República de Turquía Equivalente OTAN
    «RESERVADO». «GIZLI»/«SECRET». «NATO SECRET».
    «CONFIDENCIAL». «ÖZEL»/«CONFIDENTIAL». «NATO CONFIDENTIAL».
    «DIFUSIÓN LIMITADA». «HIZMETE ÖZEL»/«RESTRICTED». «NATO RESTRICTED».
    2. Las Autoridades de Seguridad Competentes de las Partes se comprometen a marcar la Información Clasificada que reciban al amparo del presente Acuerdo con arreglo a su propio...

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