Acuerdo entre los Estados miembros de la Unión Europea relativo al Estatuto del personal militar y civil destacado en las instituciones de la Unión Europea, de los cuarteles generales y de las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la Unión Europea en el marco de la preparación y ejecución de las operaciones previstas en el apartado 2 del artículo 17 del Tratado de la Unión Europea, incluidos los ejercicios, y del personal civil y militar de los Estados miembros puesto a disposición de la Unión Europea para que actúe en ese contexto (EU SOFA), hecho en Bruselas el 17 de noviembre de 2003.

MarginalBOE-A-2019-4713
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVO AL ESTATUTO DEL PERSONAL MILITAR Y CIVIL DESTACADO EN LAS INSTITUCIONES DE LA UNIÓN EUROPEA, DE LOS CUARTELES GENERALES Y DE LAS FUERZAS QUE PUEDEN PONERSE A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA EN EL MARCO DE LA PREPARACIÓN Y EJECUCIÓN DE LAS OPERACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTÍCULO 17 DEL TRATADO DE LA UNIÓN EUROPEA, INCLUIDOS LOS EJERCICIOS, Y DEL PERSONAL CIVIL Y MILITAR DE LOS ESTADOS MIEMBROS PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA UNIÓN EUROPEA PARA QUE ACTÚE EN ESE CONTEXTO (EU SOFA)

Los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo

Visto el Tratado de la Unión Europea (TUE), y en particular su título V;

Considerando lo siguiente:

(1) El Consejo Europeo decidió, con vistas a la realización de su Política Exterior y de Seguridad Común (PESC), dotar a la UE de las capacidades necesarias para adoptar y ejecutar decisiones en toda la gama de tareas de prevención de conflictos y gestión de crisis que se definen en el TUE.

(2) Las decisiones nacionales de enviar fuerzas de los Estados miembros de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Estados miembros») al territorio de otros Estados miembros, o de recibir dichas fuerzas de los Estados miembros, en el contexto de la preparación y ejecución de las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, se adoptarán de acuerdo con lo dispuesto en el título V del TUE, y en particular en el apartado 1 de su artículo 23, y estarán sometidas a arreglos separados entre los Estados miembros afectados.

(3) Deben celebrarse acuerdos específicos con los países terceros interesados cuando los ejercicios u operaciones tengan lugar fuera del territorio de los Estados miembros.

(4) De conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo, los derechos y las obligaciones de las partes con arreglo a acuerdos internacionales y demás instrumentos internacionales por los que se establecen tribunales internacionales, incluido el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, no se verán afectados.

Han convenido en las disposiciones siguientes:

PARTE I Disposiciones comunes al conjunto del personal militar y civil Artículos 1 a 6
Artículo 1

En el presente Acuerdo, la expresión:

  1. «personal militar», significa:

    1. el personal militar de los Estados miembros destacado en la Secretaría General del Consejo con objeto de constituir el Estado Mayor de la Unión Europea (EMUE);

    2. el personal militar distinto del personal de las instituciones de la UE al que el EMUE pueda recurrir como refuerzo temporal previa solicitud del Comité Militar de la Unión Europea (CMUE) para realizar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las tareas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

    3. el personal militar de los Estados miembros destacado en los cuarteles generales y las fuerzas que puedan destacarse a la UE o el personal de estos, en el marco de la preparación y la ejecución de las tareas contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

  2. «personal civil», significa el personal civil de los Estados miembros destacado en las instituciones de la UE para efectuar actividades en el marco de la preparación y la ejecución de las operaciones contempladas en el apartado 2 del artículo 17 del TUE, también durante los ejercicios, o el personal civil, con excepción del personal local contratado, que trabaje en el cuartel general o la fuerza que de otra forma esté a disposición de la UE por los Estados miembros para dicha actividad;

  3. «persona a cargo», significa toda persona definida o reconocida por el ordenamiento del Estado de origen como miembro de la familia de un militar o de un miembro del personal civil. No obstante, cuando dicho ordenamiento considere miembro de la familia o del hogar sólo a una persona que viva bajo el mismo techo que el militar o el miembro del personal civil, se considerará que esta condición queda satisfecha cuando la persona en cuestión dependa principalmente de este último;

  4. «fuerza» significa personas que pertenezcan a, u órganos constituidos por, personal militar y personal civil tal como se definen en los apartados 1 y 2, en la inteligencia de que los Estados miembros afectados podrán convenir que los Estados miembros interesados acuerden que determinadas personas, unidades, formaciones u otros órganos no se consideren parte de una fuerza o incluidos en una fuerza a los efectos del presente Acuerdo;

  5. «cuartel general» significa todo cuartel general, situado en el territorio de los Estados miembros, establecido por uno o varios Estados miembros o por una organización internacional, y puesto a disposición de la UE en el contexto de la preparación y ejecución de las misiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios;

  6. «Estado de origen», significa el Estado miembro al que pertenezca el personal militar o civil o la fuerza;

  7. «Estado receptor», significa el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre el personal militar o civil, la fuerza o los cuarteles generales, ya sea estacionado, desplegado o en tránsito en el marco de una orden de misión individual o colectiva o de una comisión de servicios en las instituciones de la UE.

Artículo 2
  1. Los Estados miembros facilitarán cuando sea necesario la entrada, la permanencia y la salida del personal o las personas a su cargo a que se refiere el artículo 1 para la realización de actividades oficiales. En cualquier caso, podrá pedirse a dicho personal y personas a cargo que prueben su pertenencia a las categorías descritas en el artículo 1.

  2. Para ello, y sin perjuicio de las normas pertinentes aplicables a la libre circulación de personas en virtud del Derecho comunitario, bastará una orden de destino, individual o colectiva, o una decisión de comisión de servicio ante las instituciones de la UE.

Artículo 3

El personal civil y militar, así como las personas a su cargo, tendrán la obligación de respetar la legislación del Estado receptor y de evitar cualquier actividad incoherente con el espíritu del presente Acuerdo.

Artículo 4

A efectos del presente Acuerdo:

  1. El permiso de conducción expedido por los servicios militares de un Estado de origen será reconocido en el territorio del Estado receptor para vehículos militares comparables.

  2. El personal autorizado de cualquier Estado miembro podrá prestar asistencia médica y cuidado dental al personal de las fuerzas y del cuartel general de cualquier otro Estado miembro.

Artículo 5

El personal militar y el personal civil afectado llevará normalmente su uniforme, según los reglamentos en vigor en el Estado de origen,

Artículo 6

Los vehículos con una matrícula específica de las fuerzas armadas o de la administración del Estado de origen llevarán, además de su número de matrícula, una marca distintiva de su nacionalidad.

PARTE II Disposiciones aplicables exclusivamente al personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE Artículos 7 y 8
Artículo 7

El personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE podrá poseer y llevar armas de conformidad con el artículo 13, cuando se encuentre trabajando en los cuarteles generales y las fuerzas que pueden ponerse a disposición de la UE en el contexto de la preparación y ejecución de las tareas a que se refiere el apartado 2 del artículo 17 del TUE, incluidos los ejercicios, o cuando participe en misiones relacionadas con dichas tareas.

Artículo 8
  1. El personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE gozará de inmunidad frente a cualquier tipo de proceso judicial en relación con manifestaciones orales o escritas, así como por todo acto realizado en el ejercicio de sus funciones oficiales; dicha inmunidad continuará aun cuando las personas interesadas hayan cesado en sus funciones.

  2. La inmunidad mencionada en el presente artículo se concederá en interés de la Unión Europea y no en beneficio del personal afectado.

  3. Tanto la autoridad competente del Estado de origen como las correspondientes instituciones de la UE deberán suspender la inmunidad de que disfruta el personal militar o civil destacado en las instituciones de la UE en aquellos casos en que la inmunidad ponga obstáculos a la acción de la justicia y dicha autoridad competente y las correspondientes instituciones de la UE puedan suspenderla sin perjudicar los intereses de la Unión Europea.

  4. Las instituciones de la UE cooperarán en todo momento con las autoridades competentes de los Estados miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia y evitarán todo abuso de las inmunidades otorgadas con arreglo al presente artículo.

  5. Si una autoridad competente o un órgano judicial de un Estado miembro estimare que ha habido abuso de una inmunidad otorgada por el presente artículo, la autoridad competente del Estado de origen y la institución correspondiente de la UE, previa solicitud, celebrará consultas con las autoridades competentes del Estado miembro interesado a fin de determinar si se ha producido tal abuso.

  6. Si tales consultas no dieran un resultado satisfactorio para ambas partes, el contencioso será examinado por la institución correspondiente de la UE con el fin de lograr su resolución.

  7. Cuando no es posible resolver el contencioso, la institución correspondiente de la UE determinará la forma en que se ha de resolver. Cuando se trate del Consejo, este deberá decidir por unanimidad.

PARTE III Disposiciones...

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