ACUERDO de 18 de diciembre de 2000, adoptado por las Mesas del Congreso de los Diputados y del Senado, en reunión conjunta, en funciones de Mesa de las Cortes Generales, por el que se modifica el Estatuto del Personal de las Cortes Generales.

MarginalBOE-A-2001-2584
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorCortes Generales
Rango de LeyAcuerdo
BOE núm. 33 Miércoles 7 febrero 2001 4623
I. Disposiciones generales
CORTES GENERALES
2584
ACUERDO de 18 de diciembre de 2000, adop-
tado por las Mesas del Congreso de los Dipu-
tados y del Senado, en reunión conjunta, en
funciones de Mesa de las Cortes Generales,
por el que se modifica el Estatuto del Personal
de las Cortes Generales.
La publicación de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre,
para promover la conciliación de la vida familiar y laboral
de las personas trabajadoras, que ha afectado también
al ámbito de la función pública hace necesario incorporar
al Estatuto del Personal de las Cortes Generales las modi-
ficaciones previstas en dicha Ley que, siendo compa-
tibles con la estructura y organización de la Adminis-
tración parlamentaria, faciliten la consecución de los
objetivos que la Ley 39/1999 se propone, es decir, la
armonización de la dedicación profesional de los fun-
cionarios de las Cortes Generales con la atención de
su vida personal y familiar.
Junto a la modificación exigida por la Ley 39/1999,
se ha considerado preciso incluir una nueva redacción
de la disposición adicional primera del Estatuto del Per-
sonal, que afecta a los funcionarios pertenecientes a
los Cuerpos de la Administración del Estado que presten
servicios en las Cortes Generales.
Todo ello hace necesario aprobar la siguiente modi-
ficación del Estatuto del Personal de las Cortes Gene-
rales:
Se modifican los siguientes artículos y disposiciones
del Estatuto del Personal de las Cortes Generales:
1. El artículo 14 queda modificado y pasa a tener
la siguiente redacción:
«Los funcionarios de las Cortes Generales pueden
hallarse en alguna de las situaciones siguientes:
a) Servicio activo.
b) Servicios especiales.
c) Excedencia voluntaria.
d) Excedencia para el cuidado de los hijos o fami-
liares.
e) Expectativa de destino.
f) Suspensión de funciones.»
2. El artículo 18, apartado 1, tendrá la siguiente
redacción:
«1. Los funcionarios tendrán derecho a un período
de excedencia, no superior a tres años, para atender
el cuidado de cada hijo, tanto cuando lo sea por natu-
raleza como por adopción o acogimiento permanente
o preadoptivo, a contar desde la fecha de nacimiento
o, en su caso, de la resolución judicial o administrativa.
Los sucesivos hijos darán derecho a un nuevo período
de excedencia que, en su caso, pondrá fin al que se
viniere disfrutando.
También tendrán derecho a un período de exceden-
cia, de duración no superior a un año, los funcionarios
para atender al cuidado de un familiar que se encuentre
a su cargo, hasta el segundo grado inclusive de con-
sanguinidad o afinidad que, por razones de edad, acci-
dente o enfermedad, no pueda valerse por sí mismo,
y no desempeñe actividad retribuida.
Esta excedencia constituye un derecho individual de
los funcionarios. En caso de que dos funcionarios gene-
rasen el derecho a disfrutarlo por el mismo sujeto cau-
sante, la Administración parlamentaria podrá limitar su
ejercicio simultáneo por razones justificadas relaciona-
das con el funcionamiento de los servicios.»
3. El artículo 23.2 quedará redactado del siguiente
modo:
«Las enfermedades que impidan el normal desem-
peño de la función darán lugar a licencia, debidamente
justificada, de hasta seis meses, prorrogables mensual-
mente por otros seis, con plenitud de derechos econó-
micos. Dichas licencias podrán prorrogarse por períodos
mensuales, devengando sólo las retribuciones básicas,
salvo que proceda la jubilación por incapacidad física.
La misma licencia se otorgará en el supuesto de que
se hubiese prescrito la existencia de riesgo durante el
embarazo.»
4. Se da nueva redacción al artículo 24, aparta-
dos2,3y4,conelsiguiente contenido:
«2. En el supuesto de embarazo, la duración del
permiso será de dieciséis semanas ininterrumpidas,
ampliables en el caso de parto múltiple en dos semanas
más por cada hijo a partir del segundo. El permiso se
distribuirá a opción de la funcionaria siempre que seis
semanas sean inmediatamente posteriores al parto. En
caso de fallecimiento de la madre, el padre podrá hacer
uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste
del permiso.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior,
y sin perjuicio de las seis semanas inmediatas posteriores
al parto de descanso obligatorio para la madre, en el
caso de que la madre y el padre trabajen, aquélla, al
iniciarse el período de descanso por maternidad, podrá
optar por que el padre disfrute de una parte determinada
e ininterrumpida del período de descanso posterior al
parto, bien de forma simultánea o sucesiva con el de
la madre, salvo que en el momento de su efectividad
la incorporación al trabajo de la madre suponga riesgo
para su salud.
4. En los supuestos de adopción o acogimiento, tan-
to preadoptivo como permanente, de menores de hasta
seis años, el permiso tendrá una duración de dieciséis
semanas ininterrumpidas, ampliables en los casos de
adopción o acogimiento múltiple en dos semanas más
por cada adoptado o acogido a partir del segundo, con-
tadas a la elección del funcionario, bien a partir de la
decisión administrativa o judicial de acogimiento, bien

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