Acuerdo internacional administrativo entre el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España y la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos en relación con las medidas de seguridad para la protección de información clasificada en materia de seguridad y defensa, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2020.

MarginalBOE-A-2021-3098
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO INTERNACIONAL ADMINISTRATIVO ENTRE EL CENTRO NACIONAL DE INTELIGENCIA DEL REINO DE ESPAÑA Y LA SECRETARÍA DE LA DEFENSA NACIONAL Y LA SECRETARÍA DE MARINA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS EN RELACIÓN CON LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD PARA LA PROTECCIÓN DE INFORMACIÓN CLASIFICADA EN MATERIA DE SEGURIDAD Y DEFENSA

El Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España y la Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos, en adelante denominados «las Partes»;

CONSIDERANDO el Tratado General de Cooperación y Amistad entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, firmado en la Ciudad de México el 11 de enero de 1990, y en ejecución del mismo;

DECLARANDO su intención de establecer y aplicar recíprocamente las medidas necesarias para asegurar la protección de información clasificada, transmitida o generada con motivo de la cooperación en materia de seguridad y defensa;

Han acordado lo siguiente:

Artículo 1  Objetivo.

El presente Acuerdo tiene como objetivo establecer los términos conforme a los cuales las Partes intercambiarán información clasificada en materia de seguridad y defensa.

Artículo 2  Autoridades competentes.
  1.  Las autoridades competentes responsables de la aplicación del presente Acuerdo son:

    Por el Centro Nacional de Inteligencia del Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Por la Secretaría de la Defensa Nacional de los Estados Unidos Mexicanos:

    El Estado Mayor de la Defensa Nacional.

    Por la Secretaría de Marina de los Estados Unidos Mexicanos:

    El Estado Mayor General de la Armada.

  2.  Las autoridades competentes, dentro del territorio de su país, velarán por la protección de la información clasificada.

  3.  Las autoridades competentes, previa solicitud, intercambiarán información sobre su legislación, normativa, organización y procedimientos de seguridad y de considerarlo conveniente permitirán de manera recíproca las visitas a su territorio de representantes debidamente acreditados de la otra Parte, a fin de alcanzar y mantener niveles comparables de seguridad.

  4.  Las autoridades competentes dentro del ámbito de su competencia se asegurarán de que las personas físicas, órganos y entidades habilitadas de su país, cumplan las obligaciones del presente Acuerdo.

Artículo 3  Definiciones.
  1.  Para los efectos del presente Acuerdo se entiende:

1.1 Autoridad competente: la autoridad designada por cada Parte para la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

1.2 Contrato clasificado: cualquier contrato, convenio o acuerdo de cooperación cuyo objeto o ejecución implique el manejo de información clasificada, entendiendo por tal la generación, tratamiento o almacenaje de dicha información;

1.3 Contratista o subcontratista: una persona o entidad jurídica con capacidad para celebrar un contrato clasificado en los términos previstos en el presente Acuerdo y conforme a las leyes y reglamentos vigentes de las Partes;

1.4 Habilitación personal de seguridad: determinación por parte de la autoridad competente de que una persona cumple los requisitos para tener acceso a la información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales;

1.5 Habilitación de seguridad de establecimiento: la determinación por la autoridad competente de que un establecimiento posee, desde el punto de vista de la seguridad, la capacidad para proteger información clasificada, de conformidad con las respectivas leyes y reglamentos nacionales vigentes;

1.6 Información clasificada: toda aquélla considerada y reconocida como tal en la respectiva legislación nacional vigente de cada Parte, dentro del ámbito del presente Acuerdo, y provista directa o indirectamente entre ellas. Comprenderá tanto a la que se encuentra en medios físicos, como electrónicos;

1.7 Necesidad de conocer: principio conforme al cual sólo se permitirá acceder a información clasificada a una persona que tenga la necesidad acreditada de hacerlo en relación con sus funciones oficiales, en el marco de las cuales se cedió la información a la Parte receptora;

1.8 Parte de origen: aquélla que cede o proporciona información clasificada;

1.9 Parte receptora: aquélla que reciba la información clasificada transmitida por la Parte de origen.

1.10 Personas físicas: individuos designados por las Partes para la aplicación del presente Acuerdo.

1.11 Órganos u entidades acreditadas o habilitadas: entes designados por las autoridades competentes para la aplicación del presente Acuerdo.

Artículo 4  Legislación aplicable.

La información clasificada que sea motivo de intercambio entre ambas Partes, será protegida de conformidad con los términos establecidos en este Acuerdo, de forma congruente con las leyes y reglamentos nacionales vigentes, así como los tratados internacionales de los que el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos sean Partes.

Artículo 5  Modificación Legislativa.
  1.  Cualquier modificación en las leyes y reglamentos que afecte la protección de la información clasificada referida en este Acuerdo o permita su divulgación, se comunicará a la Parte correspondiente.

  2.  En tales casos, las Partes se consultarán con miras a modificar este Acuerdo cuando sea pertinente. Mientras tanto, la información clasificada permanecerá protegida como se establece en este Acuerdo, salvo que la Parte solicitante sea liberada de dicha obligación por escrito.

Artículo 6  Clasificación de la información.
  1.  Para garantizar que se aplica un nivel equivalente de protección a la información clasificada facilitada o intercambiada en virtud del presente Acuerdo, cada una de las Partes garantiza que, conforme a su orden interno, dispone de un sistema de protección y de medidas de seguridad basados en los principios y en las normas de seguridad establecidos para el resguardo de la información, conforme a las características de la información de que se trate y legislación nacional aplicable en materia de transparencia.

  2.  La Parte de origen, al compartir información clasificada, señalará en cada caso, mediante el marcado de la información, la categoría de clasificación de la misma, según las equivalencias que correspondan de acuerdo con los procedimientos internos o marco doctrinario de seguridad de la información de las Partes.

  3.  Las Partes acuerdan la equivalencia entre los procedimientos internos de seguridad de la información, conforme a la clasificación siguiente:

    España México
    Secretaría de la Defensa Nacional Secretaría de Marina
    Secreto. Muy Secreto. Alto Secreto.
    Reservado. Secreto. Secreto.
    Confidencial. Confidencial. Confidencial.
    Difusión Limitada. Restringido. Restringido.
    Anexo «A». Anexo «B». Anexo «C».
  4.  La Secretaría de la Defensa Nacional y la Secretaría de Marina, además de operar la equivalencia descrita, deberán apegarse a la legislación de transparencia vigente en México, conforme a las disposiciones contenidas en el Anexo «D» que forma parte del presente Acuerdo.

  5.  La Parte de origen al compartir información clasificada, en cada caso señalará el procedimiento interno de seguridad de la información con que la Parte Receptora manejará la misma, conforme a los Anexos «A», «B» y «C» que forman parte integral del presente Acuerdo.

  6.  La Parte receptora no podrá reclasificar o desclasificar la información clasificada recibida, con excepción de que exista autorización escrita previa de la autoridad competente de la Parte de origen, con fundamento en su legislación interna.

Artículo 7  Manejo de la información clasificada.
  1.  El acceso a la información clasificada se otorgará sólo a aquellas personas con necesidad de conocer, que hayan obtenido la habilitación personal de seguridad pertinente y la correspondiente autorización para acceder a la misma, de conformidad con las leyes y reglamentos vigentes de cada Parte.

  2.  Las Partes aceptarán la habilitación personal de seguridad emitida por la autoridad competente de la otra Parte.

  3.  Las Partes, a través de sus autoridades competentes, previa solicitud y teniendo en cuenta sus respectivas leyes y reglamentos nacionales vigentes, se prestarán mutua asistencia en la aplicación de los procedimientos de habilitación referentes a las habilitaciones personales de seguridad y las habilitaciones de seguridad de establecimiento, en el ámbito de aplicación de este Acuerdo.

  4.  La información clasificada sólo podrá utilizarse con la finalidad para la que fue...

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