Acuerdo entre el Gobierno del Reino de Suecia y el Ministerio de Defensa del Reino de España para la mutua salvaguarda del secreto de las invenciones de interés para la defensa y para las que se han presentado solicitudes de patente, hecho en Estocolmo el 19 de junio de 2019.

MarginalBOE-A-2020-9902
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE SUECIA Y EL MINISTERIO DE DEFENSA DEL REINO DE ESPAÑA PARA LA MUTUA SALVAGUARDA DEL SECRETO DE LAS INVENCIONES DE INTERÉS PARA LA DEFENSA Y PARA LAS QUE SE HAN PRESENTADO SOLICITUDES DE PATENTE

El Gobierno del Reino de Suecia y el Ministerio de Defensa del Reino de España:

Considerando el artículo 43 del Acuerdo Marco, firmado en Farnborough el 27 de julio de 2000;

Reconociendo la intención del Acuerdo Marco de eliminar, en la medida de lo posible, las trabas al funcionamiento de las empresas de defensa transnacionales que operan en los territorios de los Participantes y de fomentar la interdependencia;

Considerando la actual prohibición, en vigor en ambos países, de presentar en el extranjero una solicitud de patente que contenga información clasificada;

Considerando que dicha prohibición puede causar un perjuicio a los solicitantes de patentes y obstaculizar la recíproca comunicación de invenciones relacionadas con la defensa,

Han acordado lo siguiente:

Sección I

El Gobierno del Reino de Suecia y el Ministerio de Defensa del Reino de España salvaguardarán y harán salvaguardar el secreto de las invenciones para las que se hayan presentado solicitudes de patente en uno de los dos países, cuando se haya impuesto el secreto a dichas invenciones en interés de la defensa del país, a continuación el «país de origen», y para los que se hayan presentado solicitudes de patente en el otro país (''el país receptor») conforme a los procedimientos acordados por ambos Participantes.

Sin embargo, esta disposición se aplicará sin perjuicio del derecho del país de origen a prohibir la presentación de una solicitud de patente en el otro país.

Sección II

La disposición del primer párrafo de la Sección I se aplicará a petición, bien del Participante de origen, bien del solicitante de la patente, siempre que este último presente pruebas de que el Participante de origen ha impuesto el secreto y que dicho Participante le ha autorizado a presentar su solicitud en el otro país, siempre que se presente en condiciones de secreto.

Sección III

El Participante al que corresponda salvaguardar el secreto de una invención en virtud de la Sección I, 1er párrafo (el Participante receptor), estará facultado, como requisito previo a dicha salvaguarda, para exigir al solicitante de la patente una renuncia, por escrito, a cualquier reclamación de indemnización dirigida al citado Participante por pérdidas o daños debidos exclusivamente a la imposición del secreto sobre la invención en el país receptor.

Sección IV

Las medidas de secreto impuestas en virtud de la Sección I se levantarán exclusivamente a petición del Participante de origen; este Participante notificará al otro Participante, con seis semanas de antelación, su intención de levantar sus propias medidas.

El Participante de origen tendrá en cuenta, en la medida de lo...

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