Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre la protección mutua de la información clasificada, hecho en Astaná el 15 de julio de 2017.

Fecha de Entrada en Vigor25 de Mayo de 2018
MarginalBOE-A-2018-6178
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE LA PROTECCIÓN MUTUA DE LA INFORMACIÓN CLASIFICADA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán, denominados en adelante «las Partes»,

Deseando contribuir en aras del futuro desarrollo y fortalecimiento de la mutua colaboración política, económica, técnica y militar y de la cooperación en asuntos de la seguridad nacional;

Destacando la importancia del intercambio informativo para afrontar los modernos desafíos de la seguridad;

Siendo conscientes de que para garantizar una cooperación efectiva entre las Partes puede ser necesario el intercambio de información clasificada;

Guiándose por el deseo de regular las cuestiones relativas a la protección mutua de la información clasificada que se intercambie entre las Partes o que se genere en el marco del presente Acuerdo,

Han acordado lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

En el presente Acuerdo queda definido lo siguiente:

  1. «Información clasificada» es la información, documentos o materiales que se transmitan y/o se generen en el proceso de cooperación, independientemente de su forma, naturaleza o método de transmisión, a los que, de acuerdo con su grado de clasificación, se le ha asignado una clasificación de seguridad y, en interés de la seguridad nacional y en correspondencia con las legislaciones nacionales de los Estados-Parte, requieren protección frente a su divulgación, pérdida, destrucción, daño, apropiación indebida o utilización inadecuada.

  2. «Clasificación de seguridad» es la marca que muestra el grado de clasificación asignado a la información clasificada.

  3. «Habilitación de Seguridad» es la resolución, adoptada de acuerdo con los procedimientos nacionales, que concede a una persona física el derecho a tener acceso a información clasificada y a una persona jurídica a realizar actividades empleando información clasificada de acuerdo con las legislaciones nacionales de las Partes.

  4. «Acceso a la información clasificada» es el proceso autorizado de conocimiento de la información clasificada por parte de una persona física que cuenta con la habilitación de seguridad correspondiente para acceder a dicha información.

  5. «Autoridad competente» es la autoridad estatal de cada una de las Partes, definida en el artículo 5 del presente Acuerdo, que, de acuerdo con las legislaciones nacionales, ejerce el control para garantizar la protección de la información clasificada y la coordinación en el marco del presente Acuerdo y es responsable de la ejecución de las disposiciones del presente Acuerdo.

  6. «Órgano delegado» son los órganos y organizaciones estatales (personas jurídicas) de las Partes que, de acuerdo con las legislaciones nacionales de las Partes, están autorizados para generar, recibir, transmitir, guardar, utilizar y proteger la información clasificada que se intercambia y/o se genera en el proceso de cooperación entre las Partes.

  7. «Parte de Origen» es el órgano delegado o autoridad competente que transmite la información clasificada.

  8. «Parte Receptora» es el órgano delegado o autoridad competente que recibe la información clasificada.

  9. «Contrato clasificado» es un convenio entre los órganos delegados y las personas jurídicas de las Partes para cuya elaboración y cumplimiento se requiere el uso y/o la generación de información clasificada.

  10. «Tercera Parte» es todo Estado, incluidas las personas físicas y jurídicas bajo su jurisdicción, u organización internacional que no sea Parte en el presente Acuerdo.

ARTÍCULO 2

Objetivo del Acuerdo

El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la protección mutua de la información clasificada en el proceso de cooperación entre las Partes.

ARTÍCULO 3

Equivalencia entre los grados de clasificación

  1. Las Partes, de conformidad con el presente Acuerdo y sus respectivas legislaciones nacionales, establecen que los grados de clasificación y sus correspondientes clasificaciones de seguridad tienen la siguiente equivalencia:

En el Reino de España En la República de Kazajstán Equivalente en ruso
SECRETO. θТЕ К¥ПИЯ. СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО.
RESERVADO. θТЕ К¥ПИЯ. СОВЕРШЕННО СЕКРЕТНО.
CONFIDENCIAL. К¥ПИЯ. СЕКРЕТНО.
DIFUSIÓN LIMITADA.
...

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