Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre cooperación para combatir la delincuencia, hecho en Astaná el 17 de junio de 2011.

Fecha de Entrada en Vigor15 de Agosto de 2012
MarginalBOE-A-2014-12331
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE EL GOBIERNO DEL REINO DE ESPAÑA Y EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE KAZAJSTÁN SOBRE COOPERACIÓN PARA COMBATIR LA DELINCUENCIA

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán, en lo sucesivo denominados «las Partes»,

Convencidos de la sustancial importancia de la cooperación internacional para prevenir y combatir eficazmente la delincuencia organizada transnacional y, en particular, los delitos de tráfico de drogas, inmigración ilegal, terrorismo y otros tipos de delitos.

Preocupados por el incremento del tráfico ilícito de estupefacientes y delitos conexos, partiendo de los objetivos de la Convención Única sobre Estupefacientes, firmada el 30 de marzo de 1961; el Protocolo Adicional a la Convención Única sobre Estupefacientes de 1961, firmado el 25 de marzo de 1972; la Convención sobre Sustancias Psicotrópicas, firmado el 21 de febrero de 1971; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas hecha el 20 de diciembre de 1988,

Confirmando su determinación de combatir eficazmente el terrorismo,

Determinados a adoptar medidas efectivas para luchar contra la falsificación de documentos en el ámbito de la inmigración ilegal,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1
  1. Las Partes, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales, así como con los acuerdos internacionales en el ámbito de la lucha contra la delincuencia suscritos por las Partes, y dentro de los límites de la competencia de las autoridades encargadas de ejecutar el presente Acuerdo, cooperarán para combatir los siguientes tipos delictivos:

    1) El terrorismo;

    2) Los delitos contra la vida, la salud y la integridad de las personas;

    3) El tráfico ilícito de estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, entendiéndose como tal los delitos mencionados en los puntos 1 y 2 del artículo 3 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, del 20 de diciembre de 1988;

    4) Los delitos relacionados con la inmigración ilegal y el tráfico de seres humanos;

    5) Las detenciones ilegales y los secuestros;

    6) La falsificación, elaboración o distribución de documentos fraudulentos.

    7) El contrabando;

    8) El blanqueo de dinero u otras propiedades procedentes de actividades ilegales;

    9) La falsificación (elaboración, alteración) y distribución de moneda, medios de pago, cheques y valores falsos;

    10) La sustracción de vehículos, su tráfico ilícito y las actividades delictivas relacionadas con ellos.

    11) El comercio ilegal de armas, municiones, explosivos, materias primas estratégicas (materiales nucleares y radiactivos), así como otras sustancias de peligrosidad general.

    12) El tráfico ilícito de bienes culturales, de valor histórico y obras de arte.

    13) Los delitos en el ámbito de las actividades económicas, incluida la evasión fiscal, y los delitos financieros.

    14) Las formas organizadas de delincuencia contra la libertad sexual, especialmente las relacionadas con menores, así como la producción, difusión y suministro de contenidos pornográficos con participación de menores.

    15) Los delitos cometidos mediante sistemas informáticos.

    16) Los delitos contra el medio ambiente.

  2. De mutuo acuerdo, las Partes colaborarán asimismo en la lucha contra cualquier otro delito cuya prevención, detección e investigación requiera la cooperación de las autoridades competentes de sus Estados respectivos.

  3. El presente Acuerdo no contiene disposiciones relativas a la asistencia judicial en materia penal ni a la extradición.

ARTÍCULO 2
  1. A efectos de la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo, todos los contactos se mantendrán directamente a través de los organismos competentes de las autoridades centrales competentes de las Partes, que serán las siguientes:

    Por parte del Reino de España:

    – El Ministerio del Interior, sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros ministerios.

    Por parte de la República de Kazajstán:

    1) El Ministerio del Interior de la República de Kazajstán

    2) La Fiscalía General de la República de Kazajstán

    3) El Comité de Seguridad Nacional de la República de Kazajstán

    4) La Agencia de la República de Kazajstán para la prevención de los delitos económicos y la corrupción (Policía Financiera)

    5) El Comité de Control de Aduanas del Ministerio de Economía de la República de Kazajstán

    6) El Ministerio de Defensa de la República de Kazajstán

    7) El Servicio de la Guardia Presidencial de la República de Kazajstán

  2. Las Partes se comunicarán mutuamente, sin dilación y por conducto diplomático, los cambios de los nombres oficiales o de las funciones de las autoridades nacionales competentes de los Estados de las Partes a los efectos del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

La cooperación entre las autoridades competentes de las Partes adoptará las siguientes formas:

  1. La ejecución de las...

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