Acuerdo Euromediterráneo de Aviación entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2010.

MarginalBOE-A-2020-8292
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO EUROMEDITERRÁNEO DE AVIACIÓN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y EL REINO HACHEMÍ DE JORDANIA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes del Tratado de la Unión Europea y del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, denominados en lo sucesivo «los Estados miembros», y

La Unión Europea, por una parte, y

El Reino Hachemí de Jordania, en adelante denominado «Jordania», por otra,

Deseosos de promover un sistema internacional de aviación basado en la competencia leal entre compañías aéreas con mínima interferencia y regulación por parte del Estado;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo internacional, mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo para fomentar el comercio, el turismo y la inversión;

Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer al viajero y al expedidor precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Reconociendo los beneficios potenciales de la convergencia normativa y, en la medida de lo posible, la armonización de las normativas relacionadas con el transporte aéreo;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un entorno de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la protección de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente a la explotación del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Tomando nota del Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Reconociendo que este Acuerdo Euromediterráneo de Aviación se enmarca en la Asociación Euromediterránea mencionada en la Declaración de Barcelona de 28 de noviembre de 1995;

Tomando nota de su voluntad común de fomentar un espacio euromediterráneo de aviación basado en los principios de la convergencia y cooperación en materia normativa y de la liberalización del acceso al mercado;

Tomando nota de la Declaración conjunta de la Comisión Árabe de Aviación Civil y de la Organización de Transportistas Aéreos Árabes, por un lado, y de la Dirección General de Energía y Transportes, por otro, firmada el 16 de noviembre de 2008 en Sharm El Sheikh;

Deseosos de garantizar la igualdad de condiciones de competencia a las compañías aéreas, que les brinden oportunidades justas y equitativas para ofrecer los servicios acordados;

Reconociendo la importancia de regular la asignación de franjas horarias sobre la base de oportunidades justas y equitativas para las compañías aéreas, a fin de garantizar a todas ellas un tratamiento neutro y no discriminatorio;

Reconociendo que las subvenciones pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de limitar las emisiones de gases de efecto invernadero procedentes de la aviación y de proteger el medio ambiente para el desarrollo y aplicación de la política internacional de aviación;

Señalando la importancia de la protección del consumidor, incluidas las medidas previstas en el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999, en la medida en que ambas Partes Contratantes lo son también en dicho Convenio;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes Contratantes;

Observando que la finalidad del presente Acuerdo es una aplicación progresiva, aunque integral, y que un mecanismo adecuado puede garantizar un permanente proceso de armonización con la legislación.

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

1) «Servicio acordado» y «ruta especificada»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Derechos de tránsito) y el anexo I del presente Acuerdo.

2) «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos.

3) «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (chárter) y los servicios exclusivamente de carga.

4) «Acuerdo de asociación»: el Acuerdo Euromediterráneo por el que se crea una asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y el Reino Hachemí de Jordania, por otra, hecho en Bruselas el 24 de noviembre de 1997.

5) «Nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal.

6) «Autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo.

7) «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias y, por otro, Jordania.

8) «Convenio»: el Convenio sobre aviación civil internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, incluidos:

a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Jordania como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Jordania como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según sea pertinente en cada caso.

9) «Aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios.

10) «País ZECA»: cualquier país Parte del Acuerdo Multilateral sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (entre los Estados miembros de la Unión Europea, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y Kosovo en virtud de la Resolución n.º 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas).

11) «País Euromed»: cualquiera de los países mediterráneos que participan en la Política Europea de Vecindad (que son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía).

12) «Derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor.

13) «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de al menos dos Estados.

14) «Nacional»: toda persona física o jurídica de nacionalidad jordana en el caso de la Parte Jordana, o de nacionalidad de un Estado miembro en el caso de la Parte Europea, en la medida en que, en el caso de una persona jurídica, ésta se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad jordana, en el caso de la Parte Jordana, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte Europea.

15) «Licencias de explotación»: en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1008/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre normas comunes para la explotación de servicios aéreos en la Comunidad y cualquier instrumento que suceda a éste y, en el caso de Jordania, las licencias, los certificados y los permisos expedidos con...

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