Acuerdo entre España y Hungría sobre intercambio y protección recíproca de información clasificada, hecho en Budapest el 15 de junio de 2016.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2017
MarginalBOE-A-2017-6735
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO ENTRE ESPAÑA Y HUNGRÍA SOBRE INTERCAMBIO Y PROTECCIÓN RECÍPROCA DE INFORMACIÓN CLASIFICADA

España y Hungría (en lo sucesivo denominados las «Partes»);

Reconociendo la importancia de la cooperación recíproca entre las Partes;

Conscientes de que una buena cooperación puede exigir el intercambio de Información Clasificada entre las Partes;

Reconociendo que conceden una protección equivalente a la Información Clasificada;

Deseosos de garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada entre ellas,

Respetando mutuamente los intereses y la seguridad nacionales, han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo y aplicabilidad del Acuerdo

  1. El objetivo del presente Acuerdo es garantizar la protección de la Información Clasificada intercambiada o generada en el curso de la cooperación entre las Partes o entre personas jurídicas sujetas a su jurisdicción. Esta disposición se aplicará también a las personas naturales que accedan a la Información Clasificada comprendida en el ámbito de aplicación del presente Acuerdo.

  2. El presente Acuerdo no afectará a las obligaciones de las Partes conforme a otros tratados bilaterales o multilaterales, incluidos cualesquiera acuerdos sobre intercambio y protección recíproca de Información Clasificada.

ARTÍCULO 2

Definiciones

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «infracción de seguridad» se entenderá la acción u omisión que vulnere el presente Acuerdo o las leyes y reglamentos nacionales de las Partes y cuyo resultado pueda dar lugar a la divulgación, pérdida, destrucción, apropiación indebida o cualquier otro tipo de comprometimiento de la Información Clasificada;

  2. Por «Contrato Clasificado» se entenderá un contrato o subcontrato que implique o exija el acceso a Información Clasificada;

  3. Por «Información Clasificada» se entenderá cualquier tipo de información que, con independencia de su forma o naturaleza, requiera protección frente a una infracción de seguridad y haya sido debidamente designada como tal, conforme a las leyes y reglamentos de cada Parte;

  4. Por «Contratista» se entenderá la persona jurídica con capacidad legal de suscribir Contratos Clasificados de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

  5. Por «Habilitación de Seguridad de Establecimiento» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad, según la cual un establecimiento, desde el punto de vista de la seguridad, cuenta con la capacidad material y organizativa para manejar y almacenar Información Clasificada, de conformidad con la legislación y reglamentos nacionales;

  6. Por «Autoridad Nacional de Seguridad» se entenderá la autoridad estatal designada por cada Parte como responsable de la aplicación y supervisión del presente Acuerdo;

  7. Por «Necesidad de conocer» se entenderá el principio conforme al cual el acceso a una Información Clasificada específica sólo se permitirá a una persona que tenga la necesidad acreditada de acceder a ella en relación con el desempeño de su cargo oficial o para la realización de una tarea específica;

  8. Por «Parte de Origen» se entenderá la Parte que ceda la Información Clasificada, incluidas las personas jurídicas bajo su jurisdicción;

  9. Por «Habilitación Personal de Seguridad» se entenderá la determinación positiva, emitida por la Autoridad Nacional de Seguridad, según la cual una persona puede acceder a Información Clasificada, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales;

  10. Por «Parte Receptora» se entenderá la Parte que reciba la Información Clasificada, incluidas las personas jurídicas bajo su jurisdicción;

  11. Por «Tercero» se entenderá cualquier Estado, incluidas las personas jurídicas sujetas a su jurisdicción, u organización internacional que no constituya Parte del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 3

Autoridades Nacionales de Seguridad

  1. Las Autoridades Nacionales de Seguridad de las Partes son:

    Para el Reino de España:

    Secretario de Estado, Director del Centro Nacional de Inteligencia.

    Oficina Nacional de Seguridad.

    Secretary of State, Director of the National Intelligence Centre.

    National Office of Security.

    Para Hungría:

    Nemzeti Biztonsági Felügyelet.

    National Security Authority.

  2. Las Autoridades Nacionales de Seguridad se comunicarán sus datos oficiales de contacto y se informarán mutuamente sobre cualquier modificación que se produzca respecto a los mismos.

ARTÍCULO 4

Grados y marcas de las clasificaciones de seguridad

La equivalencia de los grados y marcas de clasificación de seguridad nacional es la siguiente:

En España En Hungría
SECRETO „Szigorúan
...

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