Acuerdo sobre un espacio aéreo común entre la Unión Europea y sus Estados Miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Bruselas el 2 de diciembre de 2010.

MarginalBOE-A-2020-9738
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE UN ESPACIO AÉREO COMÚN ENTRE LA UNIÓN EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS DE UNA PARTE, Y GEORGIA, POR OTRA

El Reino de Bélgica,

La República de Bulgaria,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

Irlanda,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

Rumanía,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes en el Tratado de la Unión Europea y en el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, en lo sucesivo denominados los «Estados miembros», y

La Unión Europea, por una parte, y

Georgia, en lo sucesivo denominada «Georgia», por otra,

Tomando nota del Acuerdo de colaboración y de cooperación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra, hecho en Luxemburgo el 22 de abril de 1996;

Deseosos de crear un Espacio Aéreo Común (EAC) basado en el acceso mutuo a los mercados del transporte aéreo de las Partes, en unas condiciones de competencia equitativas y en la observancia de las mismas normas, incluidas las relativas a la seguridad aérea, la protección de la aviación, la gestión del tránsito aéreo, los aspectos sociales y el medio ambiente;

Deseosos de facilitar la expansión de las oportunidades del transporte aéreo mediante iniciativas como el desarrollo de redes de transporte aéreo que satisfagan adecuadamente las necesidades de los pasajeros y los expedidores en relación con los servicios de transporte aéreo;

Reconociendo la importancia del transporte aéreo para el fomento del comercio, el turismo y la inversión;

Tomando nota del Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Conviniendo en que las normas del EAC deben basarse en la legislación pertinente vigente en la Unión Europea, tal como establece el anexo III del presente Acuerdo;

Reconociendo que el pleno cumplimiento de las normas del EAC permite a las Partes aprovechar todas sus ventajas, en particular abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo los beneficios para los consumidores, la industria y los trabajadores de ambas Partes;

Reconociendo que la creación del EAC y la aplicación de sus normas no pueden lograrse sin la adopción de disposiciones transitorias, cuando proceda;

Reconociendo la importancia de una asistencia adecuada a este respecto;

Deseosos de brindar a las compañías aéreas la posibilidad de ofrecer a los viajeros y expedidores precios y servicios competitivos en mercados abiertos;

Deseosos de que todos los ámbitos del sector del transporte aéreo, incluidos los trabajadores de las compañías aéreas, se beneficien de un acuerdo de liberalización;

Deseosos de garantizar el más alto grado de seguridad y protección del transporte aéreo internacional, y reafirmando su grave preocupación ante los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de personas y bienes, afectan negativamente al funcionamiento del transporte aéreo y minan la confianza pública en la seguridad de la aviación civil;

Deseosos de garantizar a las compañías aéreas unas condiciones de competencia equitativas que les permitan operar en condiciones de equidad e igualdad de oportunidades para prestar los servicios acordados;

Reconociendo que las subvenciones públicas pueden afectar negativamente a la competencia entre compañías aéreas y poner en peligro los objetivos básicos del presente Acuerdo;

Afirmando la importancia de la protección del medio ambiente en el desarrollo y aplicación de la política de aviación internacional y reconociendo los derechos de los Estados soberanos a tomar las medidas adecuadas a tal fin;

Señalando la importancia de la protección de los consumidores, incluidas las medidas que a tal fin ofrece el Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, hecho en Montreal el 28 de mayo de 1999;

Proponiéndose utilizar como base el marco de los acuerdos de transporte aéreo existentes para abrir el acceso a los mercados y potenciar al máximo las ventajas para los consumidores, las compañías aéreas, los trabajadores y las sociedades de ambas Partes,

Han convenido en lo siguiente:

Artículo 1  Definiciones.

A los efectos del presente Acuerdo, y salvo indicación en contrario, se entenderá por:

  1.  «Servicios acordados» y «rutas especificadas»: el transporte aéreo internacional de conformidad con el artículo 2 (Concesión de derechos) y el anexo I del presente Acuerdo.

  2.  «Acuerdo»: el presente Acuerdo, así como sus anexos y cualesquiera modificaciones introducidas en los mismos.

  3.  «Transporte aéreo»: el transporte a bordo de aeronaves de pasajeros, equipaje, carga y correo, por separado o de forma combinada, ofrecido a cambio de una remuneración o por arrendamiento, lo cual, para no dejar lugar a dudas, incluye el transporte aéreo regular y no regular (charter) y los servicios exclusivamente de carga.

  4.  «Autoridades competentes»: las agencias oficiales o entidades responsables de las funciones administrativas con arreglo al presente Acuerdo.

  5.  «Aptitud»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos necesarios para prestar servicios de transporte aéreo internacional, es decir, tiene una capacidad financiera suficiente y unos conocimientos adecuados en materia de gestión y está dispuesta a cumplir las disposiciones legales y reglamentarias y las normas que regulan la explotación de esos servicios.

  6.  «Nacionalidad»: la condición en la cual una compañía aérea satisface los requisitos relativos a aspectos como la propiedad, el control efectivo y el centro de actividad principal.

  7.  «Convenio»: el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, con inclusión de:

    a) toda enmienda que, habiendo entrado en vigor con arreglo al artículo 94.a) del Convenio, haya sido ratificada tanto por Georgia como por el Estado o Estados miembros de la Unión Europea, y

    b) todo anexo o enmienda del mismo aprobados de conformidad con el artículo 90 del Convenio, siempre que hayan entrado en vigor tanto en Georgia como en el Estado o Estados miembros de la Unión Europea según proceda en cada caso.

  8.  «Derecho de quinta libertad»: el derecho o privilegio concedido por un Estado («Estado otorgante») a las compañías aéreas de otro Estado («Estado receptor») para la prestación de servicios de transporte aéreo internacional entre el territorio del Estado otorgante y el territorio de un tercer Estado, a condición de que esos servicios tengan su origen o fin en el territorio del Estado receptor.

  9.  «Coste íntegro»: el coste de prestación de un servicio, más una tasa razonable por gastos de administración y, cuando proceda, cualesquiera tasas destinadas a incorporar los costes medioambientales y aplicadas sin distinción por razón de nacionalidad.

  10.  «Transporte aéreo internacional»: el transporte aéreo que atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.

  11.  «Acuerdo ZECA»: el Acuerdo Multilateral entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, la República de Albania, la Antigua República Yugoslava de Macedonia, Bosnia y Herzegovina, la República de Croacia, la República de Islandia, la República de Montenegro, el Reino de Noruega, la República de Serbia y la Misión de Administración Provisional de las Naciones Unidas en Kosovo1, sobre la creación de una Zona Europea Común de Aviación (ZECA).

    1 En virtud de la Resolución n.º 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, de 10 de junio de 1999.

  12.  «País Euromed»: cualquiera de los países mediterráneos que participan en la Política Europea de Vecindad (que, en la fecha de firma del Acuerdo, son Marruecos, Argelia, Túnez, Libia, Egipto, Líbano, Jordania, Israel, los Territorios Palestinos, Siria y Turquía).

  13.  «Nacional»: toda persona física de nacionalidad georgiana por lo que respecta a la Parte Georgiana, o de nacionalidad de un Estado miembro por lo que respecta a la Parte Europea, o toda persona jurídica que se encuentre en todo momento bajo el control efectivo, ya sea directamente o por participación mayoritaria, de personas físicas que posean la nacionalidad georgiana, por lo que respecta a la Parte Georgiana, o de personas físicas o jurídicas que posean la nacionalidad de un Estado miembro o alguno de los terceros países indicados en el anexo IV, por lo que respecta a la Parte Europea.

  14.  «Licencias de explotación»: en el caso de la Unión Europea y sus Estados miembros, las licencias de explotación y cualesquiera otros documentos o certificados pertinentes expedidos con arreglo a la legislación pertinente de la Unión Europea en vigor, y, en el caso de Georgia, las licencias, los certificados y los permisos expedidos con arreglo a la legislación georgiana pertinente en vigor.

  15.  «Partes»: por un lado, la Unión Europea o sus Estados miembros, o la Unión Europea y sus Estados miembros, de conformidad con sus respectivas competencias (Parte Europea), y, por otro, Georgia (Parte Georgiana).

  16.  «Precio»:

    i) las «tarifas aéreas» que se deban pagar a las compañías aéreas o a sus agentes u otros vendedores de billetes por el transporte de pasajeros y equipajes en los servicios aéreos y cualesquiera condiciones de aplicación de...

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