ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.

Fecha de Entrada en Vigor10 de Febrero de 2008
MarginalBOE-A-2008-6033
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera

El Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán (denominados en lo sucesivo las «Partes Contratantes»),

Teniendo presente la necesidad de desarrollar aún más el transporte internacional por carretera, deseando facilitar y promover el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera entre los dos Estados, así como en tránsito a través de sus territorios, deseosos de regular estas cuestiones en un espíritu de asistencia mutua, cooperación y reciprocidad,

Han convenido en lo siguiente:

Ámbito

Artículo 1
  1. Las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán al transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera entre el Reino de España y la República de Kazajstán, en tránsito a través de sus territorios, así como al transporte internacional con origen o destino en un tercer país en vehículos matriculados en el territorio nacional de cada Parte Contratante.

  2. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes derivados de otros acuerdos internacionales que hayan firmado las Partes Contratantes.

Definiciones

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

  1. Por «transportista» se entenderá toda persona física o jurídica, establecida en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y que esté autorizada legalmente en su país de establecimiento para realizar el transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, por cuenta ajena, de conformidad con las leyes y reglamentos nacionales aplicables en vigor en dicho territorio.

  2. Por «vehículo de mercancías» se entenderá todo vehículo de motor o todo conjunto de vehículos acoplados en que al menos el vehículo tractor esté matriculado en el territorio de cualquiera de las Partes Contratantes y se utilice exclusivamente para el transporte de mercancías por carretera.

  3. Por «vehículo de motor de viajeros» (autobús) se entenderá todo vehículo de tracción mecánica con más de 9 asientos, incluido el del conductor.

  4. Por «servicio regular de viajeros» se entenderá todo servicio que se realice para el transporte de viajeros con arreglo a un horario determinado, por itinerarios determinados, y en el que se embarque y desembarque a los viajeros en lugares de parada preestablecidos.

  5. Por «servicio discrecional de viajeros» se entenderán todos los demás servicios realizados para el transporte de viajeros en autobús que no sean servicios regulares.

Transporte de viajeros

Artículo 3

Los servicios regulares de transporte de viajeros efectuados entre el territorio nacional de la Parte Contratante en que esté matriculado el vehículo de motor y el territorio nacional de la otra Parte Contratante (transporte bilateral), así como en tránsito a través del territorio nacional de cualquiera de las Partes Contratantes estarán sujetos al procedimiento de aprobación.

Artículo 4
  1. Los servicios regulares de viajeros en autobús serán aprobados conjuntamente por las autoridades competentes de las Partes Contratantes.

  2. Cada autoridad competente expedirá una autorización para el tramo del viaje que se realice en su territorio.

  3. Las autoridades competentes establecerán conjuntamente las condiciones de la autorización, a saber, su validez, la frecuencia de las operaciones de transporte, los horarios y la escala de tarifas aplicable, así como cualquier otra información necesaria para el funcionamiento fluido y eficiente de los servicios regulares de viajeros.

  4. Las solicitudes de autorización se dirigirán a la autoridad competente del país de matrícula del vehículo, que tendrá el derecho de aceptarlas o denegarlas. En caso de que no surjan objeciones en relación con la solicitud, esa autoridad competente lo comunicará a la autoridad competente de la otra Parte Contratante.

  5. La solicitud se acompañará de todos los documentos que contengan los datos necesarios, tales como horarios propuestos, tarifas e itinerarios, período y época del año en que vaya a prestarse el servicio, así como la fecha en que se pretende que comience el mismo. Las autoridades competentes podrán solicitar toda la información complementaria que consideren necesaria.

Artículo 5
  1. No se exigirá autorización cuando se trate de los siguientes servicios no regulares de transporte de viajeros, incluidos los de tránsito:

    1) Los viajes a puerta cerrada, es decir, los servicios en los que se utilice el mismo autobús o autocar para transportar al mismo grupo de viajeros durante todo el viaje y trasladarlos fuera del territorio del país anfitrión, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;

    2) los servicios en que se realice el viaje de ida con carga y el viaje de vuelta sin carga, estando situado el punto de partida en el territorio de la Parte Contratante en que el transportista esté establecido;

    3) los servicios en que se realice el viaje de ida sin carga y se embarque a todos los viajeros en el mismo punto, siempre y cuando se cumplan uno (o más) de los requisitos siguientes:

    que los viajeros formen un grupo en virtud de un contrato de transporte suscrito antes de su llegada al territorio de...

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