Resolución de 29 de junio de 2005, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encargado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre matrimonio de español celebrado en el extranjero.

MarginalBOE-A-2005-15087
SecciónIII - Otras Disposiciones
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyResolución
30510 Viernes 9 septiembre 2005 BOE núm. 216
preferencia inherente al crédito del embargante, y ello se hace ostensible
si piensa que es perfectamente posible que la deuda garantizada con la
prenda o la hipoteca no lo sea del ejecutado.
9. Las anteriores consideraciones obligan a concluir en la improce-
dencia de la cancelación pretendida al amparo del mandamiento dictado
en una ejecución singular, aunque lo fuere por créditos salariales del 32.1
del Estatuto de los Trabajadores, pues estableciendo este artículo una
mera preferencia creditual en caso de concurrencia con cualquier otro
crédito del ejecutado (en ningún caso puede verse en el artículo 32 del
Estatuto de los Trabajadores, el establecimiento de una hipoteca legal,
tácita, general y absolutamente prioritaria, pues, además de contradecir
los principios básicos del sistema, cuales son, los de publicidad y especia-
lidad, tal hipoteca legal al implicar una restricción del contenido ordina-
rio del derecho de dominio, no puede presumirse sino que reclamaría un
establecimiento legal indubitado; adviértase, además, que los supuestos
de hipoteca legal tácita –artículo 9 Ley de Propiedad Horizontal, 78 de la
Ley General Tributaria, etc.– se establecen en garantía de obligaciones
inherentes al derecho de propiedad, de origen legal o derivados de deter-
minado régimen de propiedad que goza de publicidad registral previa, y,
en todo caso, por una cuantía limitada y reducida en proporción al valor
del bien gravado), ni se da la concurrencia de créditos en la que puede
operar tal preferencia, ni ésta tiene vigor para diluir derechos reales cons-
tituidos sobre el bien ejecutado con anterioridad al embargo decretado en
la ejecución seguida, que no pertenecen ya al patrimonio del ejecutado.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso inter-
puesto.
Contra esta resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir
mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia
del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su noti-
ficación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello con-
forme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 28 de junio de 2005.–La Directora general, Pilar Blanco-Mora-
les Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad número 3 de Alcalá de Henares (Madrid).
15087 RESOLUCIÓN de 29 de junio de 2005, de la Dirección
General de los Registros y del Notariado, en el recurso
interpuesto contra el acuerdo dictado por el Juez Encar-
gado del Registro Civil Central, en las actuaciones sobre
matrimonio de español celebrado en el extranjero.
En las actuaciones sobre inscripción de matrimonio remitidas a este
centro en trámite de recurso por virtud del entablado por la promotora
contra el acuerdo del Juez Encargado del Registro Civil Central.
Hechos
1. Por escrito presentado en el Registro Civil Central el 14 de enero
de 2003, Dña. I. C. V., nacida en Valladolid, el 18 de noviembre de 1920, de
nacionalidad española y domiciliada en Valladolid, solicitaba la inscrip-
ción de su matrimonio celebrado el 7 de abril de 1962 en Caracas (Vene-
zuela), con Don J. L. S., nacido en Barcelona, el 22 de octubre de 1924, de
nacionalidad venezolana y domiciliado en Valladolid. Adjuntaba los
siguientes documentos: declaración de datos para la inscripción del
matrimonio, Acta de celebración del matrimonio, e inscripción de naci-
miento y DNI de la contrayente.
2. Se requirió a la promotora en fecha 10 de abril de 2003 para que
aportase certificación literal de nacimiento de su esposo, y asimismo, al
objeto de determinar el momento de adquisición de la nacionalidad venezo-
lana del mismo, presentase un ejemplar de la Gaceta de Venezuela donde
constara la concesión de dicha nacionalidad, presentando la interesada
dicha documentación, constando en la Gaceta Oficial de la Republica de
Venezuela de 25 de mayo de 1960, la publicación de la declaración de volun-
tad y juramento prestado por el contrayente el 22 de abril de 1959, indi-
cando que el mismo estaba casado con D. G. M., de nacionalidad espa-
ñola. A la vista de esta documentación, se requirió de nuevo a la interesada
en fecha 3 de septiembre de 2003, para que acreditase la fecha en que
contrajo su cónyuge su anterior matrimonio, y si dicho matrimonio se
hubiera celebrado antes de la fecha en que se produjo la adquisición de la
nacionalidad venezolana, debería aportar certificación literal de la ins-
cripción de dicho matrimonio en el Registro Civil español, en la que cons-
tase la correspondiente inscripción marginal de divorcio, contestando la
interesada, mediante escrito de 20 de octubre de 2003, que interesaba la
legalización en España de su matrimonio a efectos de la demanda de
separación que deseaba interponer, y al estar separada de hecho de su
esposo y tener éste los documentos en su poder, era difícil por no decir
imposible, facilitar los documentos solicitados.
3. El juez Encargado del Registro Civil Central dictó acuerdo en
fecha 4 de diciembre de 2003, denegando la inscripción del matrimonio,
ya que de la documentación del expediente, se desprendía que el contra-
yente se casó, cuando todavía era español, con la también española D. G.,
matrimonio que debía estar inscrito en el Registro Civil español corres-
pondiente, siendo necesaria la constancia de la disolución de ese matri-
monio, marginalmente a su inscripción, para poder inscribir este segundo
matrimonio del contrayente, y esa documentación no se había aportado.
4. Notificada la resolución al Ministerio Fiscal y a la promotora, ésta
presentó recurso ante la Dirección General de los Registros y del Nota-
riado alegando que, no se ha aplicado lo dispuesto en el Art. 96 de la Ley
del Registro Civil, que establece que en virtud de expediente gubernativo
puede declararse con valor de simple presunción, la existencia de hechos
que deban constar inscritos en el registro mientras por fuerza mayor sea
imposible el acceso al mismo, y que cuando el matrimonio se haya cele-
brado en la forma extranjera permitida y conste por certificación su cele-
bración, es inscribible siempre que no haya dudas de la realidad del hecho
y en su legalidad, conforme a la ley española, y en este caso no hay dato
objetivo alguno que pueda inducir a cualquier tipo de fraude o sospecha,
por lo que se solicita que se dicte resolución por la que se acuerde la ins-
cripción del matrimonio de la promotora.
5. De la interposición del recurso se dio traslado al Ministerio Fiscal
que interesó la confirmación del acuerdo por sus fundamentos. El Juez
Encargado del Registro Civil Central informó que no habían sido desvir-
tuados los razonamientos jurídicos que aconsejaron dictar la resolución,
por lo que entendía que debía confirmarse y ordenó la remisión del expe-
diente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Fundamentos de derecho
I. Vistos los artículos 9, 46, 49, 65, 73, 85, 89 y 107 del Código Civil; 954
de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 2, 23, 27, 38, 73, 76 y 80 de la Ley del
Registro Civil; 85, 145, 241, 256, 257, 271 y 339 del Reglamento del Registro
Civil y las Resoluciones de 12 de Junio de 1984, 24-2.ª de Mayo y 2 de Junio
de 1994, 11 de Noviembre de 1995, 22-2.ª de Enero, 12 y 19 de Febrero, 3
de Junio, 5 de Julio, 2-3.ª de Septiembre y 4-2.ª de Octubre de 1996, 7 de
Marzo de 1997 y 14-1.ª de Mayo y 19-2.ª de octubre de 1998.
II. Un español puede contraer matrimonio en el extranjero con arreglo
a la forma establecida por la ley del lugar de celebración (cfr. art. 49 C.c.).
Ahora bien, la inscripción de este enlace, aunque conste su existencia por
medio de la oportuna certificación expedida por autoridad o funcionario
del país de celebración (cfr. art. 256-3.º R.R.C.) está sometida a la compro-
bación de la concurrencia de los requisitos legales para su celebración
(cfr. art. 65 C.c). Por esto, la calificación del Encargado, a la vista de esa cer-
tificación y del documento que prueba la disolución de anteriores vínculos
(cfr. art. 241 R.R.C.), debe alcanzar al control de la inexistencia de impedi-
mentos, pues ha de llegarse a la convicción de que el matrimonio es válido y
legal para el Derecho español (cfr. arts. 23 y 27 L.R.C. y 85 y 256 R.R.C.).
III. En el presente caso el matrimonio se ha celebrado en Venezuela
el 7 de abril de 1962, constando en el acta de la celebración del matrimo-
nio que el contrayente, de nacionalidad venezolana y originariamente
español, era divorciado, según sentencia ejecutoria dictada por un Tribu-
nal venezolano en fecha 9 de febrero de 1962. Consta en el expediente
ejemplar de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela correspon-
diente al 25 de mayo de 1960 en la que se publica el acta de naturalización
como venezolano del contrayente, de la que se desprende, por manifesta-
ciones del propio interesado, que en la fecha en que la declaración se
formula, esto es, el 22 de abril de 1959, el mismo estaba casado con la
ciudadana española D.ª D. G. M., matrimonio que, habida cuenta la nacio-
nalidad de los entonces contrayentes y las reglas de competencia del
Registro Civil español (cfr. art. 15 L.R.C. y 66 R.R.C.), debió ser inscrito en
un Registro Civil español, bien en un Registro Civil municipal, bien en un
Registro Civil consular y Central, en función de que la celebración del
matrimonio tuviese lugar dentro o fuera de España, respectivamente.
Requerida la recurrente por el Registro Civil Central a fin de aportar la
correspondiente certificación de la inscripción en el Registro Civil espa-
ñol de este último matrimonio con marginal de divorcio, aquella deja
incumplido tal requerimiento alegando la dificultad que ello le supone. El
Encargado del Registro Civil Central deniega la inscripción solicitada por
no haberse acreditada la disolución del anterior matrimonio del contra-
yente.
IV. La anterior calificación se ha de confirmar, ya que se bien no se ha
aportado la certificación de la inscripción del primer matrimonio del con-
trayente, originariamente español y sobrevenidamente a la celebración
del primer matrimonio nacionalizado venezolano, en el Registro Civil
español, el carácter obligatorio con que se impone en nuestra legislación
el deber de promover la inscripción en el Registro civil a aquellos a quie-
nes se refiere el hecho inscribible, esto es, a los contrayentes en el caso
del matrimonio y al propio Ministerio Fiscal (cfr. arts. 24 y 71 L.R.C), y el

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR