Acuerdo de cooperación sobre un sistema mundial civil de navegación por satélite (GNSS) entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Corea, por otra, hecho en Helsinki el 9 de septiembre de 2006.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Julio de 2016
MarginalBOE-A-2016-6306
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO DE COOPERACIÓN SOBRE UN SISTEMA MUNDIAL CIVIL DE NAVEGACIÓN POR SATÉLITE (GNSS) ENTRE LA COMUNIDAD EUROPEA Y SUS ESTADOS MIEMBROS, POR UNA PARTE, Y LA REPÚBLICA DE COREA, POR OTRA

La Comunidad Europea (en lo sucesivo denominada «la Comunidad») y

El Reino de Bélgica,

La República Checa,

El Reino de Dinamarca,

La República Federal de Alemania,

La República de Estonia,

La República Helénica,

El Reino de España,

La República Francesa,

Irlanda,

La República Italiana,

La República de Chipre,

La República de Letonia,

La República de Lituania,

El Gran Ducado de Luxemburgo,

La República de Hungría,

Malta,

El Reino de los Países Bajos,

La República de Austria,

La República de Polonia,

La República Portuguesa,

La República de Eslovenia,

La República Eslovaca,

La República de Finlandia,

El Reino de Suecia,

El Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte,

Partes contratantes en el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, en lo sucesivo denominadas «Estados miembros», por una parte, y

La República de Corea en lo sucesivo denominada «Corea», por otra, denominados conjuntamente en lo sucesivo «las Partes»,

Considerando los intereses comunes en el desarrollo de un sistema mundial de navegación por satélite (en lo sucesivo denominado GNSS), para uso civil,

Reconociendo la importancia de GALILEO como contribución a la infraestructura de navegación e información en Europa y Corea,

Reconociendo lo avanzado de las actividades de navegación por satélite que lleva a cabo Corea,

Considerando el creciente desarrollo de las aplicaciones GNSS en Corea, Europa y otras zonas del mundo,

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Objetivo del Acuerdo

El Acuerdo tiene por objetivo alentar, facilitar y mejorar la cooperación entre las Partes en el ámbito de la navegación mundial por satélite de carácter civil, dentro del marco de las aportaciones europea y coreana a un sistema mundial de navegación por satélite (GNSS).

ARTÍCULO 2

Definiciones

A efectos del presente Acuerdo se entenderá por:

(a) «Aumento», los mecanismos regionales o locales, tales como el Sistema europeo de navegación por complemento geoestacionario (EGNOS), que permiten a los usuarios del GNSS obtener un mejor rendimiento en aspectos como la precisión, la disponibilidad, la integridad y la fiabilidad.

(b) «GALILEO», un sistema autónomo civil europeo de navegación, posicionamiento y temporización por satélite de alcance mundial, bajo control civil, destinado a la prestación de servicios GNSS, diseñado y desarrollado por la Comunidad, sus Estados miembros y la Agencia Espacial Europea. La explotación de GALILEO podrá transferirse al sector privado. GALILEO prevé servicios de acceso abierto y fines comerciales, relacionados con la seguridad de la vida humana y de búsqueda y salvamento, así como un servicio público regulado y seguro, de acceso restringido, concebido para satisfacer las necesidades de los usuarios autorizados del sector público.

(c) «Elementos locales de GALILEO», los mecanismos locales que proporcionan a los usuarios de las señales de navegación y temporización de GALILEO basadas en satélite información suplementaria a la procedente de la constelación principal utilizada. Se pueden desplegar elementos locales para mejorar el rendimiento en torno a aeropuertos, puertos marítimos, medios urbanos y otros entornos que presenten dificultades por causas geográficas. GALILEO proporcionará modelos genéricos para los elementos locales.

(d) «Equipo de navegación, posicionamiento y temporización mundial», todo equipo civil propuesto al usuario final que esté diseñado para transmitir, recibir o procesar señales de navegación o temporización basadas en satélite, a fin de prestar un servicio u operar con un aumento regional.

(e) «Medida reglamentaria», cualquier ley, disposición, norma, procedimiento, decisión, política o actuación administrativa.

(f) «Interoperabilidad», una situación del usuario en la que un receptor de doble sistema puede utilizar conjuntamente señales de los dos sistemas que lo componen, proporcionando un rendimiento igual o superior al obtenido con un solo sistema.

(g) «Propiedad intelectual», el concepto que figura en el artículo 2 del Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967.

(h) «Responsabilidad», la obligación legal de una persona física o jurídica de indemnizar a otra persona física o jurídica por los daños o perjuicios que le haya causado, de conformidad con las normas y principios jurídicos pertinentes. Dicha obligación puede estar estipulada en un acuerdo (responsabilidad contractual) o recogida en una norma legal (responsabilidad no contractual).

(i) «Información clasificada», la información procedente de la UE o recibida de los Estados miembros, de países no pertenecientes a la UE o de organizaciones internacionales, que precisa protección contra la divulgación no autorizada y que podría perjudicar en diverso grado intereses esenciales, incluida la seguridad nacional, de las Partes o de un Estado miembro. La naturaleza de esta información quedará señalada mediante la correspondiente indicación de clasificación. Dicha información quedará clasificada de conformidad con las leyes y disposiciones aplicables y habrá de estar protegida contra toda pérdida de confidencialidad, integridad o disponibilidad.

ARTÍCULO 3

Principios de la cooperación

Las Partes acuerdan aplicar los siguientes principios a las actividades de cooperación reguladas por el presente Acuerdo:

  1. Beneficio mutuo basado en un equilibrio general de derechos y obligaciones, incluidas las aportaciones realizadas;

  2. asociación en el programa GALILEO conforme a los procedimientos y normas que rigen su gestión;

  3. oportunidades recíprocas de participar en actividades de cooperación en proyectos GNSS para uso civil de la Comunidad Europea y sus Estados miembros y Corea;

  4. intercambio diligente de la información que pueda afectar a las actividades de cooperación;

  5. adecuada protección de los derechos de propiedad intelectual, con arreglo al artículo 8, apartado 3, del presente Acuerdo;

  6. libertad de prestación de servicios de navegación por satélite en los territorios de las Partes;

  7. libre comercio de bienes relacionados con el GNSS en los territorios de las Partes.

ARTÍCULO 4

Ámbito de las actividades de cooperación

  1. Las actividades de cooperación en la navegación y la temporización por satélite se desarrollarán en los siguientes sectores: espectro radioeléctrico, investigación científica y formación, cooperación industrial, comercio y desarrollo de mercados, normalización, certificación y medidas reglamentarias, aumentos, seguridad, responsabilidad y recuperación de costes. La lista del apartado 1 podrá ser modificada por las Partes mediante...

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