Acuerdo sobre Servicios Aéreos entre el Reino de España y la República de Singapur, hecho en Madrid el 14 de abril de 2010.

MarginalBOE-A-2010-19847
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyAcuerdo

ACUERDO SOBRE SERVICIOS AÉREOS ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE SINGAPUR

El Reino de España y la República de Singapur, denominados en adelante las «Partes Contratantes»,

Deseando promover un sistema de aviación internacional que ofrezca oportunidades justas y equitativas a sus respectivas compañías aéreas para la explotación de los servicios y que les permita competir de conformidad con las leyes y reglamentos de cada Parte Contratante;

Deseando favorecer la expansión de oportunidades en el ámbito del transporte aéreo internacional;

Deseando garantizar el máximo grado de seguridad en el transporte aéreo internacional y reafirmando su gran preocupación por los actos o amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro la seguridad de las personas o los bienes; y

Siendo Partes en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944;

Han convenido en lo siguiente:

ARTÍCULO 1

Definiciones

A los efectos de la interpretación y aplicación del presente Acuerdo, y a menos que en el mismo se disponga otra cosa:

a) por Convenio se entenderá el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, abierto a la firma en Chicago el 7 de diciembre de 1944, e incluirá cualquier Anexo adoptado en virtud del artículo 90 de dicho Convenio, cualquier enmienda de los Anexos o del Convenio en virtud de los artículos 90 y 94 del mismo, siempre que dichos Anexos y enmiendas hayan entrado en vigor o hayan sido ratificados por ambas Partes Contratantes;

b) por Autoridades Aeronáuticas se entenderá, por lo que se refiere al Reino de España, en el ámbito civil, el Ministerio de Fomento (Dirección General de Aviación Civil), y por lo que se refiere a la República de Singapur, la Autoridad responsable de la Aviación Civil de Singapur o, en ambos casos, las personas o instituciones debidamente autorizadas para asumir las funciones relacionadas con el presente Acuerdo que ejerzan dichas Autoridades;

c) por compañía aérea designada se entenderá toda compañía aérea que preste servicios aéreos internacionales que cada Parte Contratante haya designado para explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas conforme a lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo y de conformidad con el artículo 3 del mismo;

d) los términos territorio, servicio aéreo internacional y escala para fines no comerciales tendrán el mismo significado que les dan los artículos 2 y 96 del Convenio;

e) por Acuerdo se entenderá el presente Acuerdo, su Anexo y cualquier enmienda a los mismos;

f) por rutas especificadas se entenderán las rutas establecidas o que se establezcan en el Anexo al presente Acuerdo;

g) por servicios convenidos se entenderán los servicios aéreos internacionales que, con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, puedan explotarse en las rutas especificadas;

h) por tarifa se entenderán los precios que se fijen para el transporte de pasajeros, equipajes y mercancías (excepto el correo), incluido cualquier beneficio adicional significativo concedido o prestado junto con el mencionado transporte, así como la comisión que se ha de abonar en relación con la venta de billetes y con las transacciones correspondientes para el transporte de mercancías. Incluirá también las condiciones que regulan la aplicación del precio del transporte y el pago de la comisión correspondiente;

i) por capacidad se entenderá, en relación con una aeronave, la disponibilidad en asientos y/o carga de esa aeronave y, en relación con los servicios convenidos, se entenderá la capacidad de la aeronave o aeronaves utilizadas en tales servicios, multiplicada por el número de frecuencias operadas por dichas aeronaves durante cada temporada en una ruta o sección de una ruta;

j) por Estado miembro de la CE se entenderá todo Estado miembro de la Comunidad Europea; y

k) por nacionales se entenderá, en el caso de España los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad Europea.

ARTÍCULO 2

Derechos de explotación

  1. Cada Parte Contratante concederá a la otra Parte Contratante los derechos especificados en el presente Acuerdo, con el fin de establecer los servicios aéreos internacionales regulares en las rutas especificadas en el Anexo I.

  2. Las compañías aéreas que hayan sido designadas por cualquiera de las Partes Contratantes gozarán, mientras exploten un servicio convenido en una ruta especificada, de los siguientes derechos:

    a) sobrevolar sin aterrizar el territorio de la otra Parte Contratante;

    b) hacer escalas en dicho territorio para fines no comerciales;

    c) hacer escalas en dicho territorio en los puntos que se especifiquen en el Cuadro de Rutas del Anexo al presente Acuerdo, con el fin de embarcar o desembarcar tráfico internacional de pasajeros, correo y carga, conjunta o separadamente, de conformidad con lo establecido en el Anexo al presente Acuerdo, con procedencia o destino en el territorio de la otra Parte Contratante o con procedencia o destino en el territorio de otro Estado;

  3. Se garantizará a las compañías aéreas de cada Parte Contratante que no sean compañías aéreas designadas los derechos especificados en las anteriores letras a) y b).

  4. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá interpretarse en el sentido de que se confiera a las compañías aéreas designadas de una Parte Contratante derechos de cabotaje dentro del territorio de la otra Parte Contratante.

ARTÍCULO 3

Designación de compañías aéreas

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a designar mediante notificación por escrito a la otra Parte Contratante, por vía diplomática, el número de compañías aéreas que desee, con el fin de explotar los servicios convenidos en las rutas especificadas. Tal designación especificará el alcance de la autorización concedida a cada compañía aérea en relación con la explotación de los servicios convenidos.

  2. Al recibir dicha designación, y previa solicitud de la compañía aérea designada con arreglo a la forma requerida, la otra Parte Contratante deberá conceder sin demora, con arreglo a las disposiciones de los apartados 3 y 4 del presente artículo, las correspondientes autorizaciones de explotación.

  3. Las Autoridades Aeronáuticas de una de las Partes Contratantes podrán exigir que las compañías aéreas designadas de la otra Parte Contratante demuestren que están en condiciones de cumplir con las obligaciones establecidas en las leyes y reglamentos normal y razonablemente aplicados por dichas Autoridades a la explotación de los servicios aéreos internacionales, de conformidad con las disposiciones del Convenio.

  4. Para la concesión de las autorizaciones de explotación mencionadas en el apartado 2 del presente artículo será preciso:

    a) cuando se trate de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    i) que esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado constitutivo de la Comunidad Europea («CE») y disponga de una Licencia de Explotación válida de un Estado miembro de la CE de conformidad con la legislación comunitaria; y

    ii) que el Estado miembro de la CE responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo ejerza y mantenga el control reglamentario efectivo de la compañía aérea y la autoridad aeronáutica pertinente esté claramente identificada en la designación; y

    iii) que la compañía aérea tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro de la CE del que haya recibido la Licencia de Explotación válida; y

    iv) que la compañía aérea sea propiedad directamente o mediante participación mayoritaria y se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la CE, y/o de nacionales de Estados miembros de la CE, y/o de otros Estados enumerados en el Anexo II y/o de nacionales de esos otros Estados.

    b) En el caso de las compañías aéreas designadas por la República de Singapur:

    i) que Singapur ejerza y mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea; y

    ii) que ésta tenga su centro principal de actividad en Singapur.

  5. Cuando una compañía aérea haya sido designada y autorizada de este modo podrá comenzar, en cualquier momento, a explotar los servicios convenidos de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo.

ARTÍCULO 4

Revocaciones

  1. Cada Parte Contratante tendrá derecho a revocar la autorización de explotación o a suspender el ejercicio de los derechos especificados en el artículo 2 del presente Acuerdo, concedidos a una compañía aérea designada por la otra Parte Contratante o de imponer las condiciones que estime necesarias para el ejercicio de dichos derechos en los siguientes supuestos:

    a) en el caso de una compañía aérea designada por el Reino de España:

    i) cuando no esté establecida en el territorio del Reino de España con arreglo al Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea o no sea titular de una licencia de explotación válida otorgada por un Estado miembro de la CE con arreglo a la legislación comunitaria; o

    ii) cuando el Estado miembro de la CE responsable de la expedición del Certificado de Operador Aéreo no ejerza o mantenga un control reglamentario efectivo de la compañía aérea o cuando la autoridad aeronáutica pertinenente no esté claramente identificada en la designación; o

    iii) cuando la compañía aérea no tenga su centro principal de actividad en el territorio del Estado miembro de la CE del que ha recibido su licencia de explotación; o

    iv) cuando la compañía aérea no sea propiedad, directamente o mediante participación mayoritaria, ni se encuentre efectivamente bajo el control de Estados miembros de la CE y/o, de nacionales de Estados miembros de la CE y/o, de otros Estados enumerados en el Anexo 2 y/o de nacionales de esos otros...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR