Acuerdo de 24 de noviembre de 2016, del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo del estatuto de los Jueces de Adscripción Territorial y los Jueces en Expectativa de Destino, y de modificación del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial.

Fecha de Entrada en Vigor26 de Diciembre de 2016
MarginalBOE-A-2016-11574
SecciónI - Disposiciones Generales
Rango de LeyAcuerdo

I

La figura de los Jueces de Adscripción Territorial fue introducida en nuestro ordenamiento jurídico por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, con el objetivo de contribuir a la agilización y mejora de los estándares de calidad de la Justicia y evitar en lo posible la interinidad en el ejercicio de funciones jurisdiccionales, asegurando su desempeño por miembros de la Carrera Judicial.

Para lograr este objetivo se introdujo en el Título primero del Libro IV de la Ley Orgánica del Poder Judicial, mediante la reforma operada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, un nuevo Capítulo VI bis y un nuevo artículo 347 bis, que define los rasgos fundamentales de la peculiar naturaleza y régimen jurídico de los Jueces de Adscripción Territorial.

Mientras se producía el necesario desarrollo reglamentario para complementar la regulación contenida en este precepto, se dictó la Instrucción 1/2010 del Pleno de la Comisión Permanente del Consejo General del Poder Judicial sobre los Jueces de Adscripción Territorial, con la finalidad de ofrecer, por el momento, un serie de criterios interpretativos para la implementación de esta figura, sin perjuicio de las previsiones que en el futuro pudieran venir de la mano de la reforma del Reglamento de la Carrera Judicial, para que su régimen jurídico no fuese disonante con el del resto de sus miembros.

El desarrollo reglamentario se produjo, efectivamente, a través del Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, que complementó la regulación de la Ley Orgánica del Poder Judicial en aspectos tales como la forma de provisión de este tipo de plazas, la determinación de los órganos judiciales en que, preferentemente, los Jueces de Adscripción Territorial habían de servir, la forma en que se habían de producir los llamamientos, las posibilidades de permanencia en dichas plazas pese a la promoción o ascenso de los interesados y la equiparación, salvo lo expresamente dispuesto para esta figura, con los restantes miembros de la Carrera Judicial en materia estatutaria y en el disfrute de permisos y licencias, siendo destacable, por último, la peculiar garantía de inamovilidad que también se recogía.

II

La Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ha introducido importantes modificaciones en el artículo 347 bis, a través de las cuales se pretenden introducir elementos de mayor flexibilidad en la organización judicial.

Esta reforma, y el creciente número de Jueces de Adscripción Territorial, exige una puesta al día de las previsiones reglamentarias al tiempo que una regulación más detallada de determinados aspectos complementarios de su regulación para garantizar los objetivos originarios de agilización de la Justicia y mejora de los estándares de calidad, y así dar una mejor respuesta a los ciudadanos que acuden a la jurisdicción en defensa de sus derechos e intereses. Ello hace necesaria una nueva reglamentación de la figura del Juez de Adscripción Territorial que contemple en sus distintas vertientes su propia especificidad, y permita articular un régimen jurídico con el que dar respuesta a las singularidades inherentes al particular desempeño de la función judicial anudado a esta figura; todo ello, sin perjuicio de que este singular régimen se vea completado con el que, con carácter general, se contiene en el Reglamento 2/2011, de 28 de abril, de la Carrera Judicial, y sin perjuicio de que se incorpore finalmente al mismo, una vez se lleve a cabo la necesaria revisión general de dicho Reglamento en orden a actualizar su contenido y acomodarlo a la nueva regulación orgánica, de forma que se unifiquen las actuaciones y se constituya definitivamente un estatuto propio del Juez de Adscripción Territorial dentro del estatuto general de los integrantes de la Carrera Judicial, como corresponde a la especial naturaleza de la figura.

III

En el presente Reglamento, en primer lugar, se introducen en el Reglamento de la Carrera Judicial los cambios operados por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, adaptando así la regulación reglamentaria.

IV

En segundo lugar, se ejecuta el desarrollo reglamentario para dotar de un contenido estatutario a los Jueces de Adscripción Territorial lo más completo posible y adaptado a sus peculiaridades, dentro de los límites que determinan las previsiones legales, como corresponde a su naturaleza de Juez titular y de carrera.

Este desarrollo estatutario responde a necesidades derivadas de la situación actual, en la que el número de Jueces de Adscripción Territorial ha aumentado de forma notable en respuesta a la falta de órganos jurisdiccionales o a la falta de definición clara y definitiva de cuál ha de ser la estructura organizativa de la planta judicial en un futuro a medio y largo plazo, situación que, desde luego, no ayuda a paliar el endémico retraso en la Justicia española.

Efectivamente, como ya se ha indicado, el objetivo y finalidad de esta figura pasaba por ofrecer un instrumento que asegurase una respuesta profesional y con los debidos estándares de calidad ante situaciones puntuales o accidentales de falta de cobertura efectiva de plazas o de necesidad de refuerzo, evitando en lo posible la justicia interina. La realidad de las cosas, derivada de la insuficiencia de órganos para cubrir las necesidades de la prestación del servicio en caso de mantenerse la insatisfactoria y anticuada estructura organizativa actual de la Administración de Justicia, unida a la frustración de los proyectos que intentaban modernizar y proporcionar una estructura de nuevo cuño a la realidad del país y de las tecnologías disponibles (léase, por ejemplo, Tribunales de Instancia), está dando lugar a que los Jueces de Adscripción Territorial se estén convirtiendo, a juicio de este Consejo de manera indebida, en el instrumento para remediar carencias estructurales que nada tienen que ver ni con la razón de la existencia de esta figura ni con su objetivo y finalidad. Y de paso, está provocando la nada deseable situación de que cada vez un mayor número de jueces cubran unas plazas que deparan indirectamente un régimen estatutario peculiar.

La reforma del Reglamento también atiende a la situación de las últimas promociones de Jueces, que han visto frustrada su legítima expectativa de prestar servicio activo en un Juzgado en condición de titular, para pasar a ejercer sus funciones como Jueces en Expectativa de Destino que cumplen funciones de apoyo a los Jueces de Adscripción Territorial. Se ha optado por llevar a cabo la regulación de esta figura por remisión a los Jueces de Adscripción Territorial, sin perjuicio de las limitadas excepciones que debían considerarse por las diferencias que marcan una y otra figura: mientras que el Juez de Adscripción Territorial cubre con carácter permanente y estable una «plaza orgánica» destinada específicamente a satisfacer unas determinadas necesidades, con la obligación, pero también con el derecho, de cumplir las funciones propias de dichas plazas, el Juez en expectativa de destino se encuentra en una situación transitoria que tiene que ver más con la defectuosa organización del servicio e imprevisión en la compleción de la planta judicial que con unas eventuales funciones propias de su situación.

V

En tercer lugar, se especifica que los acuerdos de designación para un destino concreto, adoptados por los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, serán motivados: el acuerdo de designación conlleva el ejercicio de una potestad discrecional basada en las finalidades que están otorgadas a la actuación de los Jueces de Adscripción Territorial por la propia Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, de modo que dicho ejercicio ha de ser analítico mediante la apreciación de las circunstancias concurrentes, que han de expresarse en el ejercicio de la potestad.

La motivación permite exteriorizar la existencia y suficiencia de los motivos de la decisión, y no impone una mayor carga burocrática en la medida en que de manera sucinta, aunque suficiente, debe limitarse a expresar las razones de la concreta designación.

Al margen de la correspondiente dación de cuenta a la Sala de Gobierno, las designaciones y ceses de los Jueces de Adscripción Territorial para un concreto destino deberán ponerse inmediatamente en conocimiento del Consejo General del Poder Judicial mediante la incorporación de los datos al correspondiente aplicativo informático por parte de las Secretarías de Gobierno, lo que, se insiste, se deberá llevar a cabo de manera inmediata, y sin demora ni dilación de ningún género.

VI

En cuarto lugar, y acaso sea el aspecto más complejo de la regulación, se desarrolla el mecanismo de la designación o adscripción del Juez de Adscripción Territorial para prestar servicio activo en un destino concreto, así como su cese por nueva designación y traslado a otro destino.

La regulación distingue la primera designación del Juez de Adscripción Territorial una vez que toma posesión de su plaza, de las posteriores y sucesivas designaciones.

En lo que se refiere a la primera designación, la regulación permite al Juez de Adscripción Territorial manifestar por escrito, dentro de los ocho días anteriores a su designación, sus preferencias respecto de las plazas disponibles, órdenes jurisdiccionales y partidos judiciales de la provincia, con alegación de su antigüedad y méritos.

Expuestas las preferencias de cada Juez de Adscripción Territorial, la designación se basará en el criterio de antigüedad en el escalafón y de preferencia, así como en los méritos concurrentes relativos al conocimiento del idioma oficial y el Derecho civil propio en...

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