Real Decreto 122/1989, de 3 de Febrero, por el que se acuerdan medidas para la Efectividad de la Planta judicial.

Fecha de Entrada en Vigor 8 de Febrero de 1989
MarginalBOE-A-1989-2949
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Justicia
Rango de LeyReal Decreto

La Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, atribuye al Gobierno, entre otros órganos, funciones encaminadas a la adopción de medidas para garantizar la efectividad de la demarcación y la planta judicial establecidas en la referida Ley.

Independientemente de la elaboración de los programas necesarios para la aplicación efectiva de la nueva planta judicial en el período comprendido entre 1989 y 1992, la Ley establece, en su artículo 42.1, que el Gobierno, en el plazo de seis meses a partir de su promulgación, determinará la fecha en que los Juzgados de lo Penal entrarán en funcionamiento, con arreglo a la planta inicial que se determine y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41. Con arreglo a esta previsión se fija como fecha de entrada en funcionamiento de los órganos que constituyen la planta inicial de los Juzgados de lo Penal el 15 de septiembre de 1989.

En la misma fecha se producirá la transformación de determinados Juzgados de Primera Instancia e Instrucción y de Instrucción en Juzgados de lo Penal. Se procede a constituir nuevos Juzgados de aquella clase, destinados a ser transformados, en los partidos en que el escaso número de los actualmente existentes aconseja especialmente tal medida o en los que dicha circunstancia se une al hecho de preverse la entrada en funcionamiento de un único Juzgado de lo Penal, lo que, por aplicación de la regla primera de la disposición adicional primera de la propia Ley, conlleva mayores dificultades que en los partidos en los que se prevé la entrada en funcionamiento de más de un Juzgado de lo Penal, ya que en éstos la posibilidad de reparto determina la inaplicabilidad del cese anticipado en las funciones de instrucción de los Juzgados pendientes de transformación.

El apartado segundo del citado artículo 42 de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, ordena efectuar la conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción, o, en su caso, de Paz, con arreglo a lo dispuesto en la disposición transitoria tercera de la Ley orgánica del Poder Judicial en el plazo de un año desde la promulgación de aquélla. La fecha de conversión, según dispone el artículo 41.4, es también la de efectividad de la nueva demarcación judicial establecida en la Ley, lo cual hace necesario prever igualmente la constitución de aquellos Juzgados cuya entrada en funcionamiento sea necesaria para la efectividad de los partidos o circunscripciones de nueva creación. La asunción de plena competencia en el orden civil, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, por determinadas Audiencias provinciales, obliga a la inmediata efectividad de algunas de las plazas de Magistrado que integran dichas Audiencias.

La disposición transitoria trigésima primera de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ordena que, en un plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, se efectúe la elección de los Jueces de Paz conforme al nuevo sistema en aquélla previsto. A los Jueces así designados corresponde percibir las retribuciones previstas en el artículo 103.1 de la Ley orgánica del Poder Judicial y en el artículo 49 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. En tanto la Ley de Presupuestos Generales del Estado fija los módulos previstos en el artículo 49.1 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, se hace necesario dar efectividad a la expresada previsión de las citadas leyes, con base en la cobertura de los Presupuestos Generales del Estado para 1989.

Además, se efectúan las previsiones necesarias para el establecimiento y dotación de la plantilla de personal correspondiente a los órganos de nueva planta.

En su virtud, con informe del Consejo General del Poder Judicial, a propuesta del Ministro de Justicia y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 3 de febrero de 1989, dispongo:

CAPÍTULO PRIMERO Audiencia Nacional Artículos 1 a 4
Artículo 1 °
  1. Se crea una plaza de Secretario Judicial de segunda categoría en la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, cuya efectividad tendrá lugar el día del inicio de la competencia de esta Sala.

  2. La plaza será cubierta por el Secretario de Sala o de Gobierno del Tribunal Central de Trabajo más antiguo que, en el concurso específico que se convoque al efecto, la solicite. En defecto de solicitudes, la plaza será adjudicada al de menor antigüedad en la categoría.

Artículo 2 °

Las plazas de la plantilla de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Audiencia Nacional correspondientes a la Sala de lo Social serán establecidas en la forma que determina el artículo 47 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, aprobado por Real Decreto 2003/1986, de 19 de septiembre.

Artículo 3 °

El Ministerio de Justicia convocará los concursos necesarios para cubrir las vacantes correspondientes a puestos de trabajo adscritos a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. La resolución de estos concursos, que tendrán carácter anticipado, producirá efectos el día del inicio de la competencia de la expresada Sala. Tendrán preferencia por una sola vez para obtener destino en la misma los Oficiales, Auxiliares y Agentes destinados en el Tribunal Central de Trabajo.

Artículo 4 °

Extinguido el Tribunal Central de Trabajo, los Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia que presten servicio en el mismo quedarán adscritos a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid. Los que excediesen de la plantilla asignada a la misma quedarán adscritos mediante adjudicación forzosa y cubrirán las vacantes que se fueren produciendo en esta Sala, salvo que hubieren obtenido puestos de trabajo distintos por concurso o adjudicación.

CAPÍTULO II Tribunales Superiores de Justicia Artículos 5 a 7
Artículo 5 °
  1. Se crea una plaza de Secretario Judicial de segunda categoría en cada una de las Salas de lo Civil y Penal y de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, las cuales tendrán efectividad el día del inicio del ejercicio de la competencia de las respectivas Salas.

  2. La plantilla orgánica de Secretarios Judiciales correspondiente a las Salas de lo Contencioso-Administrativo de los Tribunales Superiores de Justicia tendrá un número de plazas equivalente al correspondiente a las actuales Salas de lo Contencioso-Administrativo de las Audiencias Territoriales con la misma sede.

  3. Se crea una plaza de Secretario Judicial de segunda categoría en las Salas de lo Contencioso-Administrativo correspondientes a los Tribunales Superiores de Justicia con sede en localidades donde actualmente no existen Salas de lo Contencioso-Administrativo. Dichas plazas tendrán efectividad el día del inicio de la competencia de la Sala correspondiente.

  4. La plantilla a que se refieren los apartados anteriores podrá ser modificada en la forma establecida por el artículo 29 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales, aprobado por Real Decreto 429/1988, de 29 de abril.

  5. Se crea una plaza de Secretario judicial de primera categoría para Secretario de Gobierno de cada uno de los Tribunales Superiores de Justicia de Cantabria, La Rioja y Murcia, con efectividad en el día de la constitución de dichos Tribunales.

Artículo 6 °
  1. El destino al Tribunal Superior de Justicia y adscripción a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del personal a que se refiere el artículo 34.5, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, se producirán automáticamente el día de la constitución del Tribunal correspondiente.

  2. La plantilla de Oficiales, Auxiliares y Agentes de los Tribunales Superiores de Justicia será fijada en la forma que establece el artículo 47 del Reglamento Orgánico de dichos Cuerpos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 7 °
  1. El Ministerio de Justicia convocará con la antelación necesaria los concursos para la cobertura de las vacantes a que se refieren los artículos anteriores y los resolverá con anterioridad a la fecha de efectividad de las correspondientes plazas, quedando diferida la efectividad de los nombramientos a dicho momento.

  2. En la resolución de los concursos de traslado de los distintos Cuerpos se aplicará la preferencia prevista en la regla 2.a de la disposición transitoria decimoctava de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

CAPÍTULO III Audiencias Provinciales Artículos 8 a 10
Artículo 8 °

El 20 de abril de 1989 tendrán efectividad dos plazas de Magistrado en la Audiencia Provincial de Cantabria, una en la de Guipúzcoa, tres en la de Murcia y una en la de Toledo.

Artículo 9 °
  1. Se crea una plaza de Secretario judicial de segunda categoría por cada una de las Secciones adicionales que resulten de las integraciones de Magistrados a que se refiere el artículo 40.1, de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial y de las plazas de Magistrados, cuya fecha de efectividad se determina en este Real Decreto.

  2. Las referidas plazas serán amortizadas cuando desaparezca la Sección correspondiente, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 39.2, de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial. El Secretario afectado quedará adscrito a los servicios comunes de la Audiencia Provincial y se le adjudicará con carácter forzoso la primera vacante que en ella se produzca.

Artículo 10

Los Presidentes de las Audiencias Provinciales propondrán al Director general de Relaciones con la Administración de Justicia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, la adjudicación que corresponda de puestos de trabajo del personal a que se refiere el artículo 40.3, de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial, entre las distintas Secciones que se constituyan.

CAPÍTULO IV Juzgados de lo Penal Artículos 11 a 18
Artículo 11

La fecha de entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Penal será el 15 de septiembre de 1989.

Artículo 12

La planta inicial de los Juzgados de lo Penal de nueva constitución, a los que corresponde entrar en funcionamiento en la fecha señalada en el artículo 11, estará constituida por los Juzgados de lo Penal de Teruel, Ibiza, Ávila, León, Salamanca, Soria, Zamora, Albacete, Guadalajara, Lérida, Castellón, Orense, Logroño, Vitoria, Ceuta y Melilla y por el Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife; por los Juzgados de lo Penal números 1 y 2 de Almería; números 1, 2, 3 y 4 de Cádiz; números 1 y 2 de Huelva; números 1 y 2 de Jaén; números 4, 5, 6 y 7 de Málaga; número 3 de Zaragoza; números 1 y 2 de Oviedo; número 3 de Palma de Mallorca; número 3 de Las Palmas de Gran Canaria; números 1 y 2 de Santander; números 1 y 2 de Burgos; números 1 y 2 de Toledo; números 1 y 2 de Gerona; números 1 y 2 de Tarragona; números 8 y 9 de Barcelona; números 6 y 7 de Valencia; números 1 y 2 de Badajoz; número 2 de Santiago de Compostela; números 1 y 2 de Pontevedra; números 13, 14, 15 y 16 de Madrid; número 2 de Murcia, y número 2 de San Sebastián y por el Juzgado Central de lo Penal.

Artículo 13
  1. Se constituyen los siguientes Juzgados de Primera Instancia e Instrucción:

    Número 5 de Algeciras.

    Número 3 de Huesca.

    Número 7 de Gijón.

    Número 6 de Santa Cruz de Tenerife.

    Número 4 de Palencia.

    Número 3 de Segovia.

    Número 3 de Ciudad Real.

    Número 3 de Cuenca.

    Número 4 de Lugo.

    Número 8 de Alicante.

  2. Los Juzgados comprendidos en el apartado 1 de este artículo entrarán en funcionamiento el 15 de septiembre de 1989, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 14.

Artículo 14

En la fecha a que se refiere el artículo 11 se transformarán en Juzgados de lo Penal, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional tercera, en relación con la disposición adicional segunda , inciso último, de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, los Juzgados que a continuación se enumeran, con expresión de su nueva designación:

Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Nueva designación
Número 4 de Algeciras Juzgado de lo Penal número 1 de Algeciras.
Número 5 de Algeciras Juzgado de lo Penal número 2 de Algeciras.
Número 3 de Huesca Juzgado de lo Penal de Huesca.
Número 7 de Gijón Juzgado de lo Penal de Gijón.
Número 6 de Santa Cruz de Tenerife Juzgado de lo Penal número 1 de Santa Cruz de Tenerife.
Número 4 de Palencia Juzgado de lo Penal de Palencia
Número 3 de Segovia Juzgado de lo Penal de Segovia.
Número 3 de Ciudad Real Juzgado de lo Penal de Ciudad Real.
Número 3 de Cuenca Juzgado de lo Penal de Cuenca.
Número 3 de Cáceres Juzgado de lo Penal de Cáceres.
Número 3 de Santiago de Compostela. Juzgado de lo Penal número 1 de Santiago de Compostela.
Número 4 de Lugo Juzgado de lo Penal de Lugo.
Número 7 de Vigo Juzgado de lo Penal de Vigo.
Número 7 de Alicante Juzgado de lo Penal número 1 de Alicante.
Número 8 de Alicante Juzgado de lo Penal número 2 de Alicante.

Juzgados de Instrucción Nueva designación
Número 4 de Córdoba Juzgado de lo Penal número 1 de Córdoba.
Número 5 de Granada Juzgado de lo Penal número 1 de Granada.
Número 6 de Granada Juzgado de lo Penal número 2 de Granada.
Número 9 de Málaga Juzgado de lo Penal número 1 de Málaga.
Número 10 de Málaga Juzgado de lo Penal número 2 de Málaga.
Número 11 de Málaga Juzgado de lo Penal número 3 de Málaga.
Número 11 de Sevilla Juzgado de lo Penal número 1 de Sevilla.
Número 12 de Sevilla Juzgado de lo Penal número 2 de Sevilla.
Número 13 de Sevilla Juzgado de lo Penal número 3 de Sevilla.
Número 14 de Sevilla Juzgado de lo Penal número 4 de Sevilla.
Número 15 de Sevilla Juzgado de lo Penal número 5 de Sevilla.
Número 6 de Zaragoza Juzgado de lo Penal número 1 de Zaragoza.
Número 7 de Zaragoza Juzgado de lo Penal número 2 de Zaragoza.
Número 7 de Palma de Mallorca Juzgado de lo Penal número 1 de Palma de Mallorca.
Número 8 de Palma de Mallorca Juzgado de lo Penal número 2 de Palma de Mallorca.
Número 5 de Las Palmas de Gran Canaria Juzgado de lo Penal número 1 de Las Palmas de Gran Canaria.
Número 6 de Las Palmas de Gran Canaria Juzgado de lo Penal número 2 de Las Palmas de Gran Canaria.
Número 4 de Valladolid Juzgado de lo Penal número 1 de Valladolid.
Número 19 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 1 de Barcelona.
Número 20 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 2 de Barcelona.
Número 21 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 3 de Barcelona.
Número 22 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 4 de Barcelona.
Número 23 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona.
Número 24 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 6 de Barcelona.
Número 25 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 7 de Barcelona.
Número 26 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 10 de Barcelona.
Número 27 de Barcelona Juzgado de lo Penal número 11 de Barcelona.
Número 12 de Valencia Juzgado de lo Penal número 1 de Valencia.
Número 13 de Valencia Juzgado de lo Penal número 2 de Valencia.
Número 14 de Valencia Juzgado de lo Penal número 3 de Valencia.
Número 15 de Valencia Juzgado de lo Penal número 4 de Valencia.
Número 16 de Valencia Juzgado de lo Penal número 5 de Valencia.
Número 4 de La Coruña Juzgado de lo Penal número 1 de La Coruña.
Número 27 de Madrid Juzgado de lo Penal número 1 de Madrid.
Número 28 de Madrid Juzgado de lo Penal número 2 de Madrid.
Número 29 de Madrid Juzgado de lo Penal número 3 de Madrid.
Número 30 de Madrid Juzgado de lo Penal número 4 de Madrid.
Número 31 de Madrid Juzgado de lo Penal número 5 de Madrid.
Número 32 de Madrid Juzgado de lo Penal número 6 de Madrid.
Número 33 de Madrid Juzgado de lo Penal número 7 de Madrid.
Número 34 de Madrid Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid.
Número 35 de Madrid Juzgado de lo Penal número 9 de Madrid.
Número 36 de Madrid Juzgado de lo Penal número 10 de Madrid.
Número 37 de Madrid Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid.
Número 38 de Madrid Juzgado de lo Penal número 12 de Madrid.
Número 5 de Murcia Juzgado de lo Penal número 1 de Murcia.
Número 3 de Pamplona Juzgado de lo Penal número 1 de Pamplona.
Número 7 de Bilbao Juzgado de lo Penal número 1 de Bilbao.
Número 8 de Bilbao Juzgado de lo Penal número 2 de Bilbao.
Número 9 de Bilbao Juzgado de lo Penal número 3 de Bilbao.
Número 4 de San Sebastián Juzgado de lo Penal número 1 de San Sebastián.
Artículo 15

La constitución y entrada en funcionamiento de los restantes Juzgados de lo Penal tendrán lugar conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 5 del artículo 41 de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

Artículo 16
  1. La transformación de los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción o de Instrucción en Juzgados de lo Penal supondrá para su personal la adjudicación de puesto de trabajo de forma forzosa con los efectos previstos en el artículo 49, c), del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

  2. Los Juzgados de lo Penal se considerarán integrados en centro de trabajo independiente a los efectos previstos en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

  3. Los funcionarios de los Juzgados de lo Penal percibirán las mismas retribuciones que los funcionarios de los Juzgados de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción de las poblaciones en que se encuentren destinados.

Artículo 17

En aquellas localidades en las que el número de Juzgados de Instrucción existentes quedare transitoriamente reducido a un número inferior a 10 por aplicación de la disposición adicional tercera de la Ley de Demarcación y Planta Judicial, continuará desarrollándose el servicio de guardia de veinticuatro horas, conforme a las disposiciones actualmente aplicables, siempre que el número total de Juzgados de Instrucción previsto en la planta definitiva sea superior a aquella cifra.

Artículo 18
  1. La plantilla de personal al servicio de la Administración de Justicia de los Juzgados de lo Penal de nueva constitución será fijada por el Ministerio de Justicia en la forma que establecen los Reglamentos orgánicos respectivos.

  2. Los concursos para la provisión de vacantes en los Juzgados de nueva constitución serán convocados con anticipación por el Ministerio de Justicia, si bien la efectividad de la resolución quedará deferida al día de la entrada en funcionamiento de los Juzgados de lo Penal.

  3. En las poblaciones dotadas de tres o más Juzgados de lo Penal los Presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia y los Jueces decanos, dentro de la plantilla que se determine, propondrán a los funcionarios que presten servicio en los Juzgados de lo Penal para la adjudicación de puestos de trabajo que proceda en orden a la constitución de servicios comunes de registro, diligencias fuera de la sede, grabación magnetofónica, transcripción de actas y demás que se consideren necesarios, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49 y 51 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO V Juzgados de Primera Instancia e Instrucción Artículos 19 a 25
Artículo 19
  1. La conversión de los actuales Juzgados de Distrito en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción, de Primera Instancia e Instrucción o, en su caso, de Paz, con arreglo, en cada caso, a la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a las previsiones sobre planta y demarcación judicial contenidas en la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, tendrá lugar el 28 de diciembre de 1989.

  2. En la misma fecha se producirá la efectividad del ámbito territorial de la jurisdicción de los distintos Juzgados, conforme a la nueva demarcación judicial, a tenor de lo previsto en el artículo 14.4, de la propia Ley.

Artículo 20
  1. Se constituyen los siguientes Juzgados de Primera Instancia e Instrucción correspondientes a partidos de nueva creación:

    Uno en el partido judicial número 7 de Almería.

    Uno en el partido judicial número 12 de Alicante.

    Uno en el partido judicial número 13 de Valencia.

    Uno en el partido judicial número 13 de Pontevedra.

    Uno en el partido judicial número 12 de Madrid.

  2. Con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria primera de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial, en tanto las Comunidades Autónomas no determinen la capitalidad de los partidos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la de los partidos a que se refiere el apartado anterior radicará, con carácter provisional, en el municipio de mayor población de derecho.

  3. La plantilla de personal de los Juzgados a que se refiere el apartado 1 será idéntica a la que tienen los demás Juzgados de igual naturaleza y contenido existentes en poblaciones de análogas características.

  4. Los Juzgados a que se refiere este artículo entrarán en funcionamiento el 28 de diciembre de 1989.

Artículo 21
  1. En la fecha a que se refiere el artículo 19 se convertirán en Juzgados de Primera Instancia los Juzgados de Distrito que correspondan con arreglo a lo establecido en la regla 1.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de las previsiones contenidas en el anexo VI de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

  2. El Ministro de Justicia aprobará la relación de los Juzgados a que se refiere el apartado anterior, con expresión de su nueva denominación.

Artículo 22
  1. En la fecha a que se refiere el artículo 19 se convertirán en Juzgados de Instrucción los Juzgados de Distrito que correspondan con arreglo a lo establecido en la regla 1.a del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dentro de las previsiones contenidas en el anexo VI de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

  2. El Ministro de Justicia aprobará la relación de los Juzgados a que se refiere el apartado anterior, con expresión de su nueva denominación.

Artículo 23
  1. En la fecha a que se refiere el artículo 19 se convertirán en Juzgados de Primera Instancia e Instrucción los Juzgados de Distrito que corresponda con arreglo a lo establecido en la regla 2.ª del apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley orgánica del Poder Judicial, dentro de las previsiones contenidas en el anexo VI de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial.

  2. El Ministro de Justicia aprobará la relación de los Juzgados a que se refiere el apartado anterior, con expresión de su nueva denominación.

  3. En la fecha a que se refiere el artículo 19 quedarán suprimidos los Juzgados de Distrito que no se conviertan en Juzgados de Primera Instancia, de Instrucción o de Primera Instancia e Instrucción por exceder de las previsiones de la planta. El Ministro de Justicia aprobará la relación correspondiente.

Artículo 24

El Juez y el Secretario de los Juzgados de Distrito suprimidos y de aquellos a que se refiere el artículo 30 gozarán de preferencia para ocupar las vacantes existentes en el Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción del partido a los que, en otro caso, quedarán adscritos, todo ello en la forma y con los efectos que prevén las reglas 4.ª y 5.ª de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que sea de aplicación la limitación prevista en el apartado b) del artículo 34.1 del Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios judiciales.

Artículo 25

El personal asistencial y colaborador de los Juzgados de Distrito suprimidos y de aquellos a que se refiere el artículo 30 quedará adscrito al Juzgado o Juzgados de Primera Instancia e Instrucción al que pertenezca el de Distrito y gozará de preferencia para ocupar las vacantes que en ellos se produzcan, en los términos previstos en las reglas 4.ª y 5.ª de la disposición transitoria tercera de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin que sea de aplicación la limitación prevista en los apartados b) y c) del artículo 54 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia.

CAPÍTULO VI Juzgados de lo Social Artículos 26 y 27
Artículo 26
  1. Se constituyen los Juzgados de lo Social de Algeciras, Avilés, Ibiza, Gáldar, Manresa, Elche, Ferrol y Eibar, correspondientes a circunscripciones de nueva creación.

  2. La plantilla de personal de los Juzgados a que se refiere el apartado anterior será idéntica a la que tienen los Juzgados de igual naturaleza existentes en poblaciones de características análogas.

  3. Los Juzgados a que se refiere el apartado primero de este artículo entrarán en funcionamiento el 28 de diciembre de 1989.

Artículo 27

Los efectos a que se refiere la disposición transitoria vigésima primera de la Ley Orgánica del Poder Judicial se entienden producidos el día de entrada en vigor de la Ley 38/1988, de 28 de diciembre, de Demarcación y de Planta Judicial.

CAPÍTULO VII Juzgados de Vigilancia Penitenciaria Artículos 28 y 29
Artículo 28

La sede de los Juzgados con funciones exclusivas de vigilancia penitenciaria constituidos a la promulgación de la Ley de Demarcación y de Planta Judicial continuará siendo la que tuviesen en dicha fecha, en tanto no se fije otra con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8.3 de la mencionada Ley.

Artículo 29

A los efectos previstos en el artículo 48 del Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes de la Administración de Justicia, los Juzgados con funciones exclusivas de vigilancia penitenciaria con sede en capitales donde exista Audiencia Provincial quedarán integrados en el Centro de trabajo constituido por ésta. En las demás localidades se integrarán en el Centro de trabajo constituido por los Juzgados de Primera Instancia e Instrucción.

CAPÍTULO VIII Juzgados de Paz Artículos 30 a 32
Artículo 30
  1. En la fecha a que se refiere el artículo 19 quedarán convertidos en Juzgados de Paz los Juzgados de Distrito que radiquen en poblaciones que no sean capital de partido judicial.

  2. El Ministro de Justicia aprobará la relación de Juzgados a que se refiere el apartado anterior, con expresión de su nueva denominación.

Artículo 31
  1. La plantilla de los Juzgados de Paz a que se refiere el artículo 30 se fijará en la forma establecida en los Reglamentos orgánicos del personal.

  2. El Ministerio de Justicia convocará los concursos necesarios para cubrir las plazas vacantes a que se refiere este artículo.

  3. Para la ocupación de las plazas de Secretarios en los Juzgados de Paz a que se refiere este artículo gozarán de preferencia, por una sola vez, los Oficiales de la Administración de Justicia adscritos al Juzgado de Distrito convertido que corresponda y, en su defecto, los funcionarios del Cuerpo a extinguir de Secretarios de Juzgados de Paz de municipios de más de 7.000 habitantes, quienes podrán tomar parte en los concursos correspondientes.

  4. Para la ocupación de las plazas de Oficiales, Auxiliares y Agentes a que se refiere este artículo tendrán preferencia, por una sola vez, los funcionarios pertenecientes al Juzgado de Distrito suprimido.

Artículo 32

Los Jueces de Paz designados con arreglo al nuevo sistema percibirán por períodos cuatrimestrales durante 1989 con cargo al concepto presupuestario 14.01 del Programa 142.A, «Tribunales de Justicia», las siguientes cantidades anuales, en función del número de habitantes de derecho de la localidad:

Número de habitantes Cuantías anuales ? Pesetas
Más de 7.000 300.000
De 5.001 a 7.000 200.000
De 2.000 a 5.000 150.000
Menos de 2.000 100.000
DISPOSICIONES FINALES

Primera.

El presente Real Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Segunda.

Se faculta al Ministro de Justicia para adoptar, en el ámbito de su competencia, cuantas medidas exija la ejecución del presente Real Decreto.

Dado en Madrid a 3 de febrero de 1988.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Justicia,

ENRIQUE MÚGICA HERZOG

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