Orden PRE/174/2007, de 31 de enero, por la que se actualizan las instrucciones técnicas complementarias números 8, 15, 19 y 23 del Reglamento de explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

Fecha de Entrada en Vigor 4 de Febrero de 2007
MarginalBOE-A-2007-2295
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de la Presidencia
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Explosivos, autoriza a los Ministerios de Interior y de Industria y Energía, para actualizar los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias, cuyos textos se adjuntan como anexos a dicho Reglamento, teniendo en cuenta la evolución de la técnica y lo que dispongan las normas legales y reglamentarias que se dicten sobre las materias a que se refieren.

Mediante esta orden, en primer lugar, se modifica el apartado 3 de la Instrucción Técnica Complementaria número 19 (ITC 19) sobre Normas sobre la venta y los establecimiento de ventas de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, para establecer la unidad mínima de venta y las edades de uso de los distintos artículos pirotécnicos recreativos de venta al público.

En segundo, se procede a la sustitución de las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8 (ITC 8) sobre Catalogación de los artificios pirotécnicos, número 23 (ITC 23) sobre Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III y número 15 (ITC 15) sobre Etiquetaje para identificación de envases y embalajes.

Las novedades que supone dicha sustitución pueden resumirse como sigue; en la ITC 8 se definen, mediante criterios técnicos, prescripciones de seguridad, en la ITC 23 se definen cada uno de los artificios pirotécnicos y en la ITC 15 se aclaran aspectos en el etiquetaje de materias reglamentadas. Todo ello responde de entrada a la necesidad de adaptar gradualmente los contenidos técnicos de las instrucciones técnicas complementarias del Reglamento de Explosivos que regulan los artificios pirotécnicos a la evolución técnica en los términos reconocidos internacionalmente por la comunidad técnico-científica y, en particular, por los organismos especializados en la materia.

También en algunas de las disposiciones contenidas en las nuevas ITC 8 y la ITC 23 se da, además, un desarrollo de las modificaciones que fueron introducidas en el Reglamento de Explosivos por el Real Decreto 277/2005, de 11 de marzo, con el que se incorporó al derecho español la Directiva 2004/57/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2004, relativa a la identificación de artículos pirotécnicos y ciertos tipos de munición a efectos de la Directiva 93/15/CEE del Consejo, relativa a la armonización de las disposiciones sobre la puesta en el mercado y el control de los explosivos con fines civiles.

En la elaboración de la presente orden se ha dado audiencia al sector afectado y ha emitido informe la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

Esta disposición ha sido sometida al procedimiento de notificación previa a la Comisión Europea, conforme a lo establecido en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio, incorporada al ordenamiento español por el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio, por el que se regula la remisión de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Turismo y Comercio y del Interior, dispongo:

Artículo único Modificación del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero.

El Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, queda modificado como sigue:

Uno. Se añade un apartado 3 a la Instrucción Técnica Complementaria número 19 (ITC 19) sobre Normas sobre la venta y los establecimiento de ventas de los artificios pirotécnicos de las clases I, II y III, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, que tendrá la siguiente redacción:

3. Comercialización de artificios pirotécnicos.

3.1 La unidad mínima de venta al público será el envase, prohibiéndose la venta de unidades sueltas fuera de él. El envase será del tipo o tipos declarados en el proceso de catalogación (registrados en el catalogo) y tomados en consideración en el momento de la certificación de tipo.

Sobre el envase y los distintos embalajes que pudieran existir, irá colocada una etiqueta de acuerdo con la Instrucción Técnica Complementaria número 15.

Sobre cada artificio se reflejara, al menos, el número de orden de catalogación y el número de registro industrial o el CIF o el NIF, del fabricante nacional o del importador en su caso, excepto en los de pequeño tamaño y en aquellos artificios que por su constitución no permitan ningún tipo de impresión o pegatina.

3.2 En virtud del artículo 213 del Reglamento de Explosivos, se establecen las siguientes limitaciones para el uso de los artificios pirotécnicos:

Clase I. Mayores de 12 años.

Clase II. Mayores de 16 años.

Clase III. Mayores de 18 años.

A los menores de 12 años, queda prohibido el suministro y uso de artificios pirotécnicos, con excepción de los pistones de percusión para juguetes.

Dos. Las Instrucciones Técnicas Complementarias número 8 (ITC 8) sobre Catalogación de los artificios pirotécnicos, número 23 (ITC 23) sobre Clasificación de los artículos pirotécnicos de las clases I, II y III y número 15 (ITC 15) sobre Etiquetaje para identificación de envases y embalajes, del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, se sustituyen por las que se insertan a continuación.

Disposición transitoria única Plazos para la adecuación a la nueva normativa.
  1. Las catalogaciones vigentes que implique un cambio de clase o de la graduación del riesgo, por aplicación de los criterios establecidos en las nuevas instrucciones técnicas complementarias de clasificación y catalogación, dispondrán de un período de un año desde la entrada en vigor de esta orden para solicitar su adecuación, transcurrido el cual causarán baja en el Registro Oficial de Artificios Pirotécnicos.

  2. Se establece el mismo plazo para la adecuación del etiquetaje de envases y embalajes.

  3. En el resto de los casos la adaptación se realizará a petición del interesado o cuando proceda la renovación del período de vigencia de la autorización.

Disposición final única Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 31 de enero de 2007.?La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, María Teresa Fernández de la Vega Sanz.

Instrucción técnica complementaria número 8

Catalogación de los artificios pirotécnicos

  1. Objeto

  2. Catalogación

  3. Procedimiento para la catalogación

    3.1 Solicitud

    3.2 Documentación a aportar

    3.3 Notificación al interesado

    3.4 Modificaciones en el producto o artículo catalogado

  4. Responsabilidad de los productos puestos en el mercado

  5. Número de catalogación

  6. Prescripciones generales aplicables a los artificios pirotécnicos

  7. Prescripciones específicas para las distintas clases

    7.1 Clases I, II y III

    7.2 Clase IV

    7.3 Clase V

    7.4 Clase VI

    7.5 Clase VII

    7.6 Clase VIII

  8. Demostración de la conformidad

    E.T. nº 8.01 Seguridad en la manipulación de los artificios pirotécnicos

    E.T. nº 8.02 Seguridad en el funcionamiento de los artificios pirotécnicos ante las solicitaciones en el transporte

    E.T. nº 8.03 Dispersión de metralla de los artificios pirotécnicos

    E.T. nº 8.04 Estabilidad al calor de los artificios pirotécnicos

    E.T. nº 8.05 Tiempo de iniciación de los artificios pirotécnicos

    E.T. nº 8.06 Criterios mínimos para la gestión y el aseguramiento de la calidad

    E.T. nº 8.07 Objetos pirotécnicos y materias pirotécnicas

  9. Objeto

    La presente Instrucción Técnica Complementaria tiene por objeto establecer el procedimiento para la catalogación de los artificios pirotécnicos, definido en el capítulo III del Título I del Reglamento de Explosivos, aprobado por Real Decreto 230/1998, de 16 de febrero, como un desarrollo de los artículos 25, 26, 27 y 28 del citado reglamento.

  10. Catalogación

    La catalogación constituye un registro de producto asociado a un determinado fabricante.

    El catálogo de artificios pirotécnicos, constituye el libro tercero del catálogo de explosivos, cartuchería y artificios pirotécnicos, que funciona como registro administrativo dependiente del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, y según establece el artículo 27 del Reglamento de Explosivos, estará ubicado en la Dirección General de Política Energética y Minas, del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.

    La Dirección General de Política Energética y Minas procederá a la clasificación de los artificios pirotécnicos mediante la tipificación descrita en el artículo 23, y a la atribución de la graduación de riesgo mediante la tipificación descrita en el artículo 13 del Reglamento de Explosivos, a propuesta de los solicitantes.

    En el artículo 25 apartado 2, se establece que las materias y los objetos pirotécnicos, no destinados a su puesta directa en el mercado, sino a su empleo como materias primas de otros productos finales, sometidos a la evaluación de conformidad, y que, por tanto, solo lleguen al consumidor final como formando parte de dichos productos, se catalogarán según lo dispuesto en la Instrucción Técnica Complementaria número 7 (ITC 7), estableciéndose en ella que su catalogación estará condicionada a la realización de aquellos ensayos, aplicable al producto final al que van a ser incorporados, que pueden verse modificados por dichas materias y objetos.

    Los artificios pirotécnicos que se fabriquen para la exportación, al tener que...

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