Real Decreto 3394/1981, de 29 de diciembre, por el que se modifica el artículo 20 del Decreto 176/1975, de 30 de enero, y se actualizan las cuantías de las indemnizaciones a funcionarios por razón de servicios.

MarginalA02139-02140
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Hacienda
Rango de LeyReal Decreto

La Ley veinte/mil novecientos ochenta y uno, de seis de julio, ha creado para el personal militar la situación de , a la que se pasará con carácter forzoso al cumplir las circunstancias establecidas en dicha Ley, de acuerdo con las normas desarrolladas en el Real Decreto mil seiscientos once/mil novecientos ochenta y uno, de veinticuatro de julio.

El pase a la situación de , del personal militar, siempre que no sea a petición propia, tiene carácter obligatorio y, en consecuencia, a efectos de la indemnización por traslado de residencia establecida en el artículo veinte del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, modificado por el Real Decreto ciento treinta/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, debe llevar aparejados los mismos derechos que en dicho artículo veinte se señalan, en los supuestos en él contemplados.

Finalmente, y en atención a lo previsto en el artículo quinto, cuatro de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para mil novecientos ochenta y dos, es preciso determinar las cuantías de las indemnizaciones por razón de servicio, que fueron fijadas por el Real Decreto cuatrocientos noventa y ocho/mil novecientos ochenta y uno, de veintisiete de febrero.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con informe de la Comisión Superior de Personal y de la Comisión Superior de Retribuciones del Ministerio de Defensa, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno, dispongo:

Artículo primero El apartado d) del número dos del artículo veinte del Real Decreto ciento treinta/mil novecientos setenta y seis, de nueve de enero, por el que se actualiza la redacción del artículo veinte del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, de treinta de enero, se modifica y quedará redactado en la forma siguiente:

La percepción de la indemnización por traslado de residencia para el personal que pase a la reserva activa anulará la que pudiera corresponderle al pasar a retirado o segunda reserva, salvo en aquellos casos en que, con posterioridad a haberla percibido, se le asigne al interesado el destino que diera lugar a traslado forzoso de residencia>.

Artículo segundo Las dietas a percibir por las comisiones desempeñadas en el territorio nacional y en el extranjero serán las señaladas en los anexos II y Ill, respectivamente.
Artículo tercero Las asistencias señaladas en el artículo veintisiete, dos, del Decreto ciento setenta y seis/mil novecientos setenta y cinco, no podrán exceder de mil sesenta pesetas para el Presidente y Secretario y ochocientas setenta para Vocales, ni ser inferiores a seiscientas setenta y quinientas treinta pesetas, respectivamente.

La cifra mínima de derecho de examen a que se refiere el artículo veintinueve punto cinco del citado Decreto será la de seiscientas setenta pesetas.

DISPOSICION FINAL

El presente Real Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el , si bien sus efectos económicos tendrán efectividad desde el día uno de enero de mil novecientos ochenta y dos.

Dado en Baqueira Beret a veintinueve de diciembre de mil novecientos ochenta y uno.- JUAN CARLOS R.- El Ministro de Hacienda, Jaime García Añoveros.

ANEXO II

DIETAS EN TERRITORIO NACIONAL

Grupo * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas *

Primero * 5.870 * 1.530 *

Segundo * 4.420 * 1.340 *

Tercero * 3.540 * 1.060 *

Cuarto * 2.540 * 870 *

Quinto * 1.800 * 670 *

Sexto * 1.480 * 610 *

ANEXO III

DIETAS EN EL EXTRANJERO

Grupo * Zona A * Zona B * Zona C *

Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas * Dieta entera - Pesetas * Dieta reducida - Pesetas *

Primero * 9.950 * 3.940 * 7.040 * 3.210 * 8.150 * 2.140 *

Segundo * 7.050 * 3.270 * 3.480 * 2.410 * 5.140 * 1.670 *

Tercero * 7.080 * 2.880 * 5.750 * 2.140 * 4.580 * 1.490 *

Cuarto * 5.350 * 2.140 * 4.210 * 1.870 * 3.410 * 1.130 *

Quinto * 3.940 * 1.670 * 3.140 * 1.270 * 2.400 * 880 *

Sexto * 3.420 * 1.340 * 2.680 * 1.140 * 2.070 * 740 *

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