Orden IET/557/2012, de 14 de marzo, por la que se actualizan los anexos del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en territorio español.

Fecha de Entrada en Vigor21 de Marzo de 2012
MarginalBOE-A-2012-3897
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria, Energía y Turismo
Rango de LeyOrden

El Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, regula las inspecciones en carretera de vehículos industriales tanto de transporte de mercancías como de viajeros en España. Esta disposición incorporó al ordenamiento jurídico interno la Directiva 2000/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan en la Comunidad.

Según el Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, se podrá complementar la inspección periódica con inspecciones inesperadas de una parte representativa de la flota de los vehículos industriales en carretera cada año.

El ámbito de las inspecciones técnicas está regulado por el Reglamento General de Vehículos, aprobado por el Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, así como por los Reales Decretos 224/2008, de 15 de febrero, y 2042/1994, de 14 de octubre, que regulan el funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos (ITV) y las inspecciones técnicas de los vehículos respectivamente.

Las disposiciones mencionadas con anterioridad están armonizadas con las Directivas 2009/40/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos de motor y de sus remolques y 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de junio de 2000, mencionada anteriormente.

La Directiva 2009/40/CE, de 6 de mayo, ha sido modificada recientemente por la Directiva 2010/48/UE de la Comisión, de 5 de julio, a fin de reflejar el estado actual de la tecnología de los vehículos, mejorar la armonización de la inspección, introducir métodos de ensayo para cada uno de los elementos objeto de inspección y establecer las razones principales que pueden determinar la no conformidad de dichos elementos, tal como ya se encontraba establecido para los sistemas de frenado.

Igualmente, y con los mismos objetivos, ha sido también modificada la Directiva 2000/30/CE, de 6 de junio, por la Directiva 2010/47/UE de la Comisión de 5 de julio de 2010, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 2000/30/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que, para incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2010/47/CE, resulta necesario incorporar las modificaciones habidas en los anexos de esta última directiva en los Anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre.

La disposición final segunda , apartado 2, del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, habilita al Ministro de Industria, Energía y Turismo para actualizar el contenido de los anexos cuando varíen los criterios técnicos de inspección, como consecuencia de modificaciones de la legislación nacional, comunitaria o internacional.

Esta disposición ha sido informada por el Ministerio de Interior y el Ministerio de Fomento y ha sido sometida a trámite de audiencia de los sectores afectados y de consultas a las Comunidades Autónomas.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único Modificación de los anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan por territorio español.

Mediante la presente orden se modifican los anexos I y II del Real Decreto 957/2002, de 13 de septiembre, por el que se regulan las inspecciones técnicas en carretera de los vehículos industriales que circulan por territorio español, que quedan redactados como sigue:

Uno. Se sustituye el anexo I por el que se inserta a continuación:

«ANEXO I

  1. Introducción.

    El presente anexo establece el modelo de informe de inspección técnica en carretera, así como las normas para comprobar o controlar los puntos que figuran en su numeral 10.

    Los epígrafes 1) dispositivo de frenado y 8) emisiones contaminantes del apartado 10 del informe de inspección se controlarán conforme a los métodos indicados en la segunda columna de la tabla del anexo II. Se considerarán defectos aquellos que se indican en la tercera columna, y dichos defectos se calificarán de acuerdo con lo indicado en las columnas cuarta, quinta y sexta.

    Tanto para la inspección de los epígrafes 1) y 8), anteriormente indicados, como para los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) se creará una sección específica de Inspecciones en Carretera en el Manual de Procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV, elaborado por el Ministerio de Industria, Energía y Turismo según lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la inspección técnica de vehículos.

  2. Requisitos de Inspección.

    En tanto no se publique la sección de Inspecciones en Carretera del Manual indicado en el apartado anterior, en cada uno de los puntos de control de los epígrafes 2), 3), 4), 5), 6) y 7) que aparecen en el reverso del modelo de informe de inspección, se utilizarán los métodos de inspección e interpretación de defectos de los apartados del Manual que figuran en el siguiente cuadro:

    Puntos de control Apartados de la sección I del manual de procedimiento de Inspección de las Estaciones ITV
    2.1 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5
    2.1.1 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5
    2.1.2 7.3
    2.1.3 7.4
    2.1.4 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5
    2.1.5 7.5
    2.2 7.2
    2.2.1 7.2
    2.2.2 7.2
    2.3 7.1, 7.2, 7.3, 7.4, 7.5
    2.4 7.1
    2.5 2.3
    3.1 3.6
    3.2 2.12
    3.3 2.9
    3.4 2.5
    3.5 2.5
    3.6 3.4
    4.1 4.1
    4.1.1 4.1
    4.1.2 4.1
    4.1.3 4.1
    4.1.4 4.1
    4.1.5 4.1
    4.1.6 4.1
    4.2 4.7, 4.9
    4.2.1 4.7, 4.9
    4.2.2 4.7, 4.9
    4.2.3 4.7, 4.9
    4.3 4.5
    4.3.1 4.5
    4.3.2 4.5
    4.4 4.3, 4.4
    4.4.1 4.3, 4.4
    4.4.2 4.3, 4.4
    4.4.3 4.3, 4.4
    4.4.4 4.3, 4.4
    4.5 4.8
    4.5.1 4.8
    4.5.2 4.8
    4.5.3 4.5
    4.5.4 4.8
    4.6. 4.2
    4.6.1 4.2
    4.6.2 4.2
    4.6.3 4.2
    4.7 4.6
    4.7.1 4.6
    4.7.2 4.6
    4.8 4.10
    4.8.1 4.10
    4.8.2 4.10
    4.9 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8
    4.9.1 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8
    4.9.2 4.1, 4.3, 4.4, 4.7, 4.8
    4.10 2.3
    4.11 2.2
    4.12
    4.13 9.1
    5.1 8.1
    5.1.1 8.1
    5.1.2 8.1
    5.1.3 8.1
    5.2 8.2, 8.3
    5.2.1 8.2
    5.2.2 8.2
    5.2.3 8.2
    5.3 8.4
    5.3.1 8.4
    5.3.2 8.4
    5.3.3 8.4
    5.3.4 8.4
    5.3.5 8.4
    6.1 2.2
    6.1.1 2.2
    6.1.2 9.3
    6.1.3 9.5, 9.2
    6.1.4 2.1, 2.6, 2.7
    6.1.5 2.11
    6.1.6 2.3
    6.1.7 9.4
    6.1.8 9.1
    6.1.9 9.1
    6.2 2.2
    6.2.1 2.2
    6.2.2 2.2
    6.2.3 2.8
    6.2.4 2.2
    6.2.5 3.1
    6.2.6 3.1
    6.2.7
    6.2.8 2.8
    6.2.9 3.9, 2.2
    6.2.10 2.4
    7.1 3.2
    7.1.1 3.2
    7.1.2 3.2
    7.1.3 3.2
    7.1.4 3.2
    7.1.5 3.2
    7.1.6 2.3
    7.2
    7.3 3.5
    7.4
    7.5
    7.6
    7.7 4.12
    7.8 3.8
    7.9 10.4
    7.10 10.5
    7.11
    7.12 6.5

    Para realizar las operaciones parciales de inspección se utilizarán métodos de inspección visual o mecanizada según se indique en el apartado específico del Manual.

    Se entiende por inspección visual aquella que se realiza mediante observación de los órganos o elementos de que se trate, y en su caso de su funcionamiento, atendiendo a probables ruidos o vibraciones anormales, holguras o fuentes de corrosión, soldaduras incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, taladros o cualquiera otras operaciones de mecanizado o plegado incorrectas o no autorizadas en determinados órganos o elementos, etc, que puedan dar lugar a probables causas de peligro para la circulación o el medio ambiente.

    Las inspecciones visuales estarán sujetas a los principios generales establecidos en el Preámbulo del Manual y a los condicionantes que de ellos se derivan.

    Se entiende por inspección mecanizada aquella que se realiza con ayuda de alguno de los equipos que se indican en el correspondiente apartado del Manual.

  3. Calificación de los defectos detectados.

    Los defectos se clasifican como:

    DL: Defectos leves.

    DG: Defectos graves.

    DMG: Defectos muy graves.

    Defectos graves (DL):

    Defectos que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo o protección del medio ambiente y con los que el vehículo puede circular temporalmente.

    Son defectos que deberán repararse lo antes posible. No exigen una nueva inspección para comprobar que han sido subsanados, salvo que el vehículo tenga que volver a ser inspeccionado por haber sido calificada la inspección como desfavorable o negativa.

    Defectos graves (DG):

    Defectos que disminuyen las condiciones de seguridad del vehículo, ponen en riesgo a otros usuarios de las vías públicas o a la protección del medio ambiente.

    Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 1, de este real decreto.

    Defectos muy graves (DMG):

    Defectos que constituyen un riesgo directo e inmediato para la seguridad vial.

    Se actuará conforme a lo establecido en el artículo 7, apartado 2, de este real...

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