Real Decreto 2137/1984, de 17 de Octubre, de actualizacion de las Pensiones de los Cuerpos de Correos y Telecomunicacion.

MarginalBOE-A-1984-26471
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Economia
Rango de LeyReal Decreto

A la vista de la interpretación dada por el Tribunal Constitucional en su sentencia de 26 de febrero de 1982, número 7/1982, de los artículos 1.. Y 5.. De la Ley 83/1961, de 23 de diciembre, y del artículo 47.1 del Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos de los Funcionarios Civiles de la administración del estado, aprobado por Decreto 1120/1966, de 21 de abril, al resolver recurso de amparo interpuesto por funcionarios jubilados del Cuerpo de Inspectores, instructores-visitadores de asistencia pública, varios funcionarios del extinguido cuerpo de carteros urbanos han presentado reclamación Solicitando se reconsiderase el criterio anteriormente seguido por los organismos del Ministerio de economía y Hacienda con competencia al respecto, contrario a la igualación económica de los pensionistas procedentes de dicho cuerpo con los provenientes de la nueva escala de clasificación y reparto en el que se integraron aquéllos con efectos de 1 de febrero de 1979, en virtud de lo dispuesto en la Ley 76/1978, de 26 de diciembre. El citado Tribunal, en expresada sentencia, declaró en virtud del principio de igualdad que proclama el artículo 14 de la vigente constitución española, el derecho de los funcionarios del cuerpo de instructores, inspectores-visitadores, cuya jubilación se hubiera producido con anterioridad a la integración automática de sus componentes en el nuevo cuerpo especial de asistentes sociales, a la actualización de sus pensiones, Determinando sus importes con la aplicación del coeficiente asignado al nuevo cuerpo

No cabe duda de la total identidad entre el supuesto resuelto por el Tribunal Constitucional y el planteado por los carteros urbanos que causaron pensión con anterioridad al 1 de febrero de 1979, fecha en que tuvo lugar la efectividad económica de la integración automática de éstos en la escala de clasificación y reparto según la Ley 79/1978, de 26 de diciembre, por lo que procede actualizar las pensiones generales a su favor o en el de sus familiares mediante la fijación de los módulos medios de aumento correspondientes, según determina el artículo 47 del citado Texto Refundido de la Ley de Derechos Pasivos.

Por otra parte, la repetida Ley 75/1978, de 26 de diciembre, al reestructurar los cuerpos de correos y telecomunicación, determinó la integración automática de los componentes de los cuerpos de repartidores de telecomunicación (antes escala de personal de vigilancia), y de auxiliares de correos y telecomunicación en la escala de clasificación y reparto, en auxiliares técnicos de segunda y en la escala de oficiales, respectivamente, con total identidad con el supuesto de los carteros urbanos y, por tanto, con el criterio sustentado por el Tribunal Constitucional, por lo que razones de economía procesal y de tratamiento igualitario de los beneficiarios, aconsejan regular en la misma normativa y con los mismos condicionamientos la actualización de las pensiones causadas en su día por los funcionarios de dichos colectivos.

Por último, ante la integración automática en determinados Cuerpos y Escalas creados por la citada Ley de funcionarios de antiguos cuerpos, escala o plazas no escalonadas, con categorías administrativas determinadas o con diplomas específicos por el desempeño de puestos concretos, al implicar una complejidad en cuanto a la necesidad de probar la concurrencia en los causantes de tales circunstancias para la actualización de sus pensiones se estima preferible acudir a la solicitud directa de los beneficiarios a la dirección general de gastos de personal por disponer la misma de los expedientes originales y descargar así a las cajas pagadoras de Hacienda de una labor de evaluación e informe, que no les es propia.

En su virtud, a propuesta del Ministro de economía y Hacienda, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 1984, dispongo:

Artículo 1

Los haberes pasivos causados por funcionarios que pertenecieron a los cuerpos de carteros urbanos, repartidores de telecomunicación, escala de personal de servicios de telecomunicación, escala de personal de vigilancia de telecomunicación, construcción y mantenimiento de redes y auxiliares de correos y telecomunicación, jubilados o fallecidos con anterioridad al 1 de febrero de 1979 o con posterioridad, pero en este caso únicamente si fueron cesados en su cuerpo por separación antes de dicha fecha, serán incrementados en la cantidad que resulte de aplicar a los importes devengados, los módulos que se indican en el anexo del presente Real Decreto.

Art. 2 . 1

El aumento de las pensiones afectadas por el numero anterior tendrán efecto económico retroactivo a partir del 1 de febrero de 1979 o, en su caso, del mes siguiente al del nacimiento del derecho de los perceptores.

  1. A estos efectos, los módulos del citado anexo se aplicarán, exclusivamente, a los haberes devengados por cada beneficiario el primer año de efectividad económica de esta mejora; Para los años sucesivos las pensiones de los perceptores afectados por este Real Decreto se incrementarán con la aplicación a esos importes de los módulos medios de aumento fijados para cada anualidad, con carácter general al índice de proporcionalidad correspondiente al nuevo cuerpo en el que se hubieran podido Integrar los causantes.

Art. 3

La actualización de las citadas pensiones se practicarán de oficio por la dependencia del Ministerio de economía y Hacienda que las esté haciendo efectivas y tendrá carácter provisional hasta tanto se aplique el procedimiento de actualización individualizada previsto en el artículo 8, 2, de la Ley 44/1983, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1984.

Art. 4

Los funcionarios pertenecientes a cuerpos, escalas o plazas no escalafonadas, existentes en los servicios de correos y telecomunicación con anterioridad a la modificación de Cuerpos y Escalas llevada a cabo por la Ley 75/1978, de 26 de diciembre, que causaron pensión de jubilación o familiar en las condiciones citadas en el artículo 1.. Y que por sus circunstancias profesionales ostentaron diplomas o categorías administrativas que les hubieran dado derecho a la integración automática en el Cuerpo o Escala distintos de los contemplados en este Real Decreto, de conformidad con las normas contenidas en la mencionada Ley, solicitaran, ellos o sus beneficiarios, directamente de la dirección general de gastos de personal, la actualización de sus pensiones, acompañando la documentación acreditativa de su derecho, expedida por la jefatura de personal respectiva.

Art. 5

En caso de que los beneficiarios de las pensiones afectadas por este Real Decreto hubiesen fallecido, las diferencias resultantes a su favor hasta dicho momento serán abonadas a sus legítimos herederos en concepto de haberes devengados no percibidos.

Dado en Madrid a 17 de octubre de 1984.- Juan Carlos R.- El Ministro de economía y Hacienda. Miguel boyer Salvador.

Módulos actualización Ley 75/1978

Cuerpo de carteros urbanos (escala de clasificación y reparto)

* año * módulo *

1979 * 1,160 *

1980 * 1,148 *

1981 * 1,151 *

1982 * 1,148 *

1983 * 1,273 *

1984 * 1,273 *

Cuerpo de repartidores de telecomunicación (escala de personal de servicios), de construcción y mantenimiento de redes (escala de personal de vigilancia) (escala de clasificación y reparto y auxiliares técnicos de segunda, respectivamente)

Año * módulo *

1979 * 1,160 *

1980 * 1,172 *

1981 * 1,176 *

1882 * 1,173 *

1983 * 1,296 *

1984 * 1,296 *

Cuerpo de auxiliares de correos y telecomunicación (escala de oficiales)

Año * módulo *

1979 * 1,138 *

1980 * 1,173 *

1981 * 1,177 *

1982 * 1,177 *

1983 * 1,186 *

1984 * 1,188 *

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