Orden APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

Fecha de Entrada en Vigor 3 de Mayo de 2005
MarginalBOE-A-2005-7070
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Agricultura, Pesca y Alimentacion
Rango de LeyOrden

ORDEN APA/1171/2005, de 15 de abril, sobre actualización de datos e identificación de agricultores para la aplicación del régimen de pago único.

La reforma de la política agrícola común de la Unión Europea, aprobada en el mes de junio de 2003, se ha desarrollado mediante diferentes reglamentos. El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/2001, (CE) n.º 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, agrupa diversos pagos directos recibidos actualmente por los agricultores al amparo de distintos regímenes en un régimen de pago único.

El régimen de pago único establece una ayuda única por explotación, calculada en función de los importes recibidos por el agricultor en un período de referencia, y no subordinada a la producción de ningún producto específico.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril de 2004, establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

La Ley 62/2003, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, establece en su artículo 120, como normativa básica, la aplicación en todo el territorio a escala nacional, de la modalidad de aplicación del régimen de pago único, a que se refieren los artículos 66 a 69 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003. El citado régimen se aplicará a partir del 1 de enero de 2006

La opción del artículo 70 del Reglamento (CE) n.º 1782/ 2003, fue ejercitada por el Gobierno español, comunicando a la Comisión Europea, antes del día 1 de agosto de 2004, la no aplicación del régimen de pago único al sector de las semillas ni en la Comunidad Autónoma de Canarias.

El Reglamento (CE) n.º 795/2004 en su artículo 12.1 facilita a los Estados miembros el inicio del desarrollo del régimen de pago único mediante la identificación de los beneficiarios potenciales con derecho a la ayuda, así como el establecimiento de los importes y del número de hectáreas del período de referencia de acuerdo con la sistemática de cálculo establecida en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, todo ello en el año anterior al primer año de aplicación del régimen de pago único.

Con el objeto de actualizar los datos existentes sobre dichos beneficiarios potenciales, y antes de establecer las normas para el reconocimiento provisional de los mismos, es necesario que los interesados dispongan inicialmente de un período durante el cual tengan conocimiento de los datos existentes y puedan aportar a las Administraciones Públicas las modificaciones que se hayan producido.

La presente Orden se dicta con el carácter de normativa básica dada su naturaleza coyuntural y su carácter urgente, con el fin de facilitar, antes del inicio del primer período de aplicación del régimen de pago único, un conocimiento actualizado de la situación.

En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las Comunidades Autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.

En su virtud, dispongo:

Artículo 1 Objeto.

La presente Orden tiene por objeto la actualización de datos e identificación de los agricultores a que se refiere el artículo 33 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, del Consejo, de 29 de septiembre, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.º 2019/ 93, (CE) n.º 1452/2001, (CE) n.º 1453/2001, (CE) n.º 1454/ 2001, (CE) 1868/94, (CE) n.º 1251/1999, (CE) n.º 1254/1999, (CE) n.º 1673/2000, (CEE) n.º 2358/71 y (CE) n.º 2529/2001, con objeto de proceder al establecimiento provisional de los importes de referencia y del número de hectáreas contemplados en las letras a) y b) del apartado 1 de su artículo 34, así como, en su caso, conocer los elementos necesarios para establecer los derechos de ayuda provisionales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2 del Reglamento (CE) n.º 795/2004 de la Comisión, del 21 de abril, que establece disposiciones de aplicación del régimen de pago único previsto en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores.

Artículo 2 Definiciones.

A los efectos de la presente Orden serán aplicables las definiciones del Reglamento (CE) n.º 1782/2003, así como las del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

Artículo 3 Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda no procedentes de la reserva nacional.
  1. De acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CE) n.º 1782/2003, podrán acogerse al régimen de pago único los agricultores a que se refiere su artículo 33.1.a), que en el período de referencia hubiesen recibido pagos directos por alguno de los regímenes de ayuda contemplados en el Anexo VI del Reglamento (CE) n.º 1782/2003.

  2. También podrán acogerse todos aquellos agricultores, que cumpliendo los demás requisitos y condiciones previstos en el régimen de pago único, hayan recibido la explotación o parte de ella de un agricultor del apartado anterior por las siguientes circunstancias:

    1. Por herencia real o herencia anticipada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 33.1.b) del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 13 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

      La herencia anticipada tiene lugar cuando los titulares de la explotación ceden o han cedido la misma, o parte de ella, a título gratuito y por actos 'inter vivos' a personas que les suceden como herederos en el ejercicio de la actividad agraria y en sus derechos.

      En todo caso se considera incluido el usufructuario.

    2. Que se haya producido un cambio de la personalidad o de la denominación de los mismos, sean personas físicas individuales o agrupadas o sean personas jurídicas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.2 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 14 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    3. Que se hayan producido fusiones o escisiones de los mismos, conforme a lo dispuesto en el artículo 33.3 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en el 15 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    4. Que hayan obtenido una explotación o parte de ella por compraventa con cesión de los derechos de ayuda conforme a lo dispuesto en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

  3. Asimismo, podrán acogerse al régimen todos aquellos agricultores cuya producción, durante todo el período de referencia, se haya visto afectada por dificultades excepcionales, conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Reglamento 1782/2003.

Artículo 4 Identificación de los agricultores para su inclusión en el régimen de pago único a efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional.

A efectos de la atribución de derechos de ayuda de la reserva nacional se considerarán las siguientes situaciones:

  1. Los agricultores que se encuentren en una situación especial de las establecidas en el artículo 42.4 del Reglamento (CE) n.º 1782/2003 y en los artículos 18 a 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004, y que se relacionan a continuación:

    Productores lácteos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    Agricultores que reciban tierras de un agricultor fallecido o jubilado y que las tuvieran arrendadas a una tercera persona durante el período de referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    Agricultores que hayan efectuado inversiones o adquirido tierras de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    Agricultores que hayan arrendado o adquirido tierras arrendadas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    Agricultores que participaron en programas nacionales de reorientación de la producción de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

    Agricultores legitimados para recibir derechos de ayuda o para aumentar el valor de los derechos existentes por sentencias judiciales o actos administrativos firmes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 bis del Reglamento (CE) n.º 795/2004.

  2. Agricultores que hayan iniciado su actividad agraria después del 31 de diciembre de 2002, o en 2002, pero sin recibir ayudas directas dicho año y continúen ejerciendo la actividad, salvo en casos...

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