Decreto-ley 20/1970, de 24 de diciembre, por el que se actualiza la Ley de 25 de septiembre de 1941, creadora del Instituto Nacional de Industria.

MarginalBOE-A-1970-1425
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorJefatura del estado
Rango de LeyDecreto-Ley

El Instituto Nacional de Industria, creado por Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, ha sido desde dicha fecha destacado promotor y protagonista de nuestro desarrollo industrial.

La conveniencia indudable de que el Instituto continúe desempeñando tan importante misión exige una permanente y cuidadosa atención a su estructura y medios, para adecuarlos en cada momento a los fines que tiene señalados el referido Organismo, habilitándolo en la mayor medida posible para desarrollar una gestión ágil y eficaz.

La Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno señaló con evidente acierto los fines, medios y funcionamiento del Instituto, por lo que; a pesar de haber transcurrido cerca de treinta años desde su promulgación, los principios a que respondía y los criterios por ella establecidos continúan siendo válidos, si bien por exigencia de esos propios principios y criterios deban actualizarse algunos puntos en vista de la experiencia adquirida y de las exigencias presentes.

Estas actualizaciones se consideran necesarias y urgentes para que el Instituto pueda acometer con la debida agilidad y en el menor tiempo posible la labor de reestructuración y ordenación del conjunto de actividades que tiene encomendadas. Por lo demás, el volumen y complejidad alcanzados por el referido Organismo requieren un régimen más flexible que le permita desenvolverse, sin mayor demora, con su originaria eficacia y capacidad de acción.

A tal fin, se suprimen los trámites establecidos con carácter general por la Ley de Entidades Estatales Autónomas de veintiséis de, diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, que no son compatibles con la agilidad que hoy debe exigirse al Instituto, sin perjuicio de mantener el necesario control del mismo; se reduce el quórum de asistencia exigido para la válida constitución del Consejo de Administración del Instituto, adaptándolo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo; se eleva la cuantía económica de los actos o acuerdos sujetos a autorización del Gobierno, aconsejada por el cambio en las condiciones técnicas y económicas que influyen en las realizaciones industriales; se prevé un sistema de autorización anual para que el Instituto pueda prestar aval a las Empresas en que participa hasta la cifra límite que se establezca en cada ejercicio; y se suprimen determinados requisitos que dificultaban la obtención de recursos financieros para el Organismo en los mercados de capitales en especial en los extranjeros.

Debe resaltarse, por último, que las disposiciones contenidas en el presente Decreto-ley tienen un alcance puramente técnico, sin afectar para nada los aspectos sustanciales del Instituto ni los planteamientos políticos generales establecidos por las Leyes vigentes en torno al mismo, sin embargo, las actualizaciones que ahora se introducen son indispensables y urgentes para que el Instituto pueda determinar en su programa y presupuesto, antes de expirar el ejercicio económico, como es debido, el sistema de medios económicos disponible para financiar su plan de inversiones para el año próximo, utilizando al efecto los cauces que este Decreto-ley le proporciona.

En su virtud, a propuesta del Consejo de Ministros, en su reunión del día dieciocho de diciembre de mil novecientos setenta, en uso de la autorización que me confiere el artículo trece de la Ley Constitutiva de las Cortes, texto refundido aprobado por Decreto de veinte de abril de mil novecientos sesenta y siete, y oída la Comisión a que se refiere el apartado uno del artículo doce de la citada Ley,

DISPONGO:

Artículo primero

El párrafo primero del artículo quinto, el párrafo primero del artículo sexto, el artículo noveno, el artículo duodécimo y el artículo decimoséptimo de la Ley de veinticinco de septiembre de mil novecientos cuarenta y uno, quedan redactados como a continuación se expresa:

Artículo quinto, párrafo primero.

El Instituto Nacional de Industria está autorizado a emitir obligaciones nominativas y al portador siempre que la operación sea autorizada por Decreto, a propuesta del Ministro de Hacienda. En el referido Decreto podrá concederse la garantía del Estado para el pago del capital y los intereses de las obligaciones emitidas.

Artículo sexto, párrafo primero.

La adquisición o venta de participaciones en acciones, como asimismo la concesión de financiamientos, cuando la operación exceda de un importe de cien millones de pesetas necesitarán la previa autorización del Gobierno, a propuesta del Ministerio de Industria, previo informe del Ministerio de Hacienda.

Artículo noveno.

Los órganos administrativos del Instituto estarán compuestos: del Presidente, nombrado por Decreto y acordado en Consejo de Ministros, que ha de recaer precisamente en persona apta del campo científico o técnico: un Vicepresidente, de análogas características, que ayude al Presidente en las funciones y le sustituya con todas sus facultades en casos de ausencia oficial o impedimento, y veintiún Vocales (cuatro por el Ministerio de Hacienda, tres por el Ministerio de Industria, dos por el Ministerio de Comercio, nueve en representación de cada uno de los Ministerios de Asuntos Exteriores, del Ejército, de Marina, de Obras Públicas, de Trabajo, de Agricultura, del Aire, de Información y Turismo y de la Vivienda, uno por la Comisaría del Plan de Desarrollo Económico y Social, uno por la Organización Sindical y uno por el Alto Estado Mayor).

El Consejo de Administración está investido de los más amplios poderes y facultades para su gestión, con las únicas limitaciones que esta Ley establece.

Dentro del Consejo existirá un Comité de Gerencia, formado por:

El Presidente.

El Vicepresidente.

Un Vocal de los nombrados por el Ministerio de Hacienda (Interventor).

Un Vocal por el de Industria.

El Comité de Gerencia tendrá las funciones delegadas del Consejo que el Reglamento le señale, pudiendo, en casos de urgencia tomar acuerdos sobre materias de la competencia del Consejo, con la obligación de dar cuenta a este Organismo en la primera reunión de los acuerdos tomados.

Las funciones del Secretario del Consejo se confiarán a la persona que el Consejo designe, a propuesta del Presidente.

Para que las deliberaciones y acuerdos del Consejo sean válidos, se requiere la presencia en primera convocatoria, de la mayoría absoluta de sus miembros por lo menos.

Los acuerdos se tomarán por mayoría absoluta de votos, decidiendo en caso de empate el del Presidente.

Los acuerdos se registrarán en el Libro de Actas, con la firma del Presidente y la del Secretario.

Artículo duodécimo.

La actuación e inversiones del Instituto se acomodarán a un programa anual, cuyo contenido y alcance se ajustará a lo dispuesto al efecto por los Planes de Desarrollo Económico y Social. La aprobación por el Gobierno de dicho programa implicará la autorización de las operaciones e inversiones comprendidas en el mismo.

Los aumentos de financiamiento sobre el programa anual de actuación e inversiones de las Empresas y actividades en que el Instituto participa no podrá sobrepasar, en conjunto, el cinco por ciento de la cifra total autorizada en dicho programa. Los medios previstos para estos aumentos de financiamiento no podrán ser destinados a nuevas actividades.

El Instituto comunicará al Ministerio de Hacienda las operaciones que realice, que no requieran la previa autorización del Gobierno.

Los presupuestos anuales de ingresos y de gastos e inversiones del Instituto serán aprobados por el Gobierno, a propuesta del Ministerio de Hacienda.

El Instituto podrá acordar transferencias entre los distintos conceptos de gasto corriente, sin alterar el importe global de los mismos. Estos gastos podrán ser incrementados en la misma cuantía en que los ingresos corrientes excedan de los previstos. Las alteraciones que se efectúen se comunicarán, en todo caso, al Ministerio de Hacienda.

El ejercicio económico del Instituto se ajustará al año natural.

Antes del uno de agosto de cada año, se formularán la Memoria, balance y cuenta de Pérdidas y Ganancias del ejercicio anterior. Estos documentos se someterán a la aprobación del Gobierno, por conducto y previo informe del Ministerio de Hacienda, y, una vez aprobados, serán publicados y remitidos al Tribunal de Cuentas del Reino.

Artículo decimoséptimo.

El Instituto Nacional de Industria dependerá del Ministerio de Industria.

Por cuanto se refiere a la defensa nacional, el Gobierno, a propuesta del Alto Estado Mayor, será el encargado de señalarle las necesidades que deba satisfacer en este orden, sin perjuicio de la relación que deba mantener con los distintos Ministerios para la realización de los programas que a cada uno interesa.

Artículo segundo

Para cada ejercicio económico, el Gobierno, a propuesta del Ministro de Hacienda, fijará el importe máximo de los avales que el Instituto podrá conceder al conjunto de Empresas en que participa.

El Instituto dará cuenta al Ministerio de Hacienda de cada uno de los avales que conceda en virtud de la autorización global prevista en el párrafo anterior.

Artículo tercero

El Instituto Nacional de Industria se considerará incluido en el artículo cinco de la Ley de Entidades Estatales Autónomas, de veintiséis de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho.

Artículo cuarto

El presente Decreto-ley entrará en vigor el día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y del mismo se dará cuenta inmediata a las Cortes.

Así lo dispongo por el presente Decreto-ley, dado en Madrid a veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta.

FRANCISCO FRANCO

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