Real Decreto 1611/1985, de 17 de Julio, por el que se modifica el Real decreto 2967/1979, de 7 de Diciembre, sobre Ordenacion de actividades en el Ciclo del Combustible nuclear.

Fecha de Entrada en Vigor 1 de Octubre de 1985
MarginalBOE-A-1985-19335
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Industria y Energia
Rango de LeyReal Decreto

Las directrices del Plan Energetico Nacional-83, establecen unas previsones sobre el abastecimiento de combustible nuclear, compatibles con el programa de entrada en servicio de las centrales contempladas en el periodo de aplicacion del mismo, que se traducen en una reduccion de los stocks de uranio, un progresivo aumento de la produccion nacional de concentrados de Oxido de uranio, que practicamente logre el abastecimiento nacional al final de su periodo de aplicacion, y un aumento de la participacion nacional en los suministros de actividades de ingenieria y fabricacion del combustible. Las resoluciones sobre el pen-83, aprobadas por el Congreso de los Diputados, contienen un mandato en virtud del cual enusa debera realizar las acciones oportunas para reducir el stock basico de uranio hasta un maximo de 2000 toneladas de u3 o8 y 1,3 millones de uts.

Por otra parte, la disminucion de los stocks segun las previsiones del pen-83, no afecta solamente al stock basico, sino que contempla la extincion del stock coyuntural en la primera mitad del periodo contemplado en el mismo, manteniendo un stock de funcionamiento que permita a enusa regular los desfases normales entre sus aprovesionamientos y suministros.

Al mismo tiempo parece conveniente suprimir los stocks de seguridad de concentrado y de servicios de conversion y enriquecimiento mantenidos por enusa,y sustituirlos por unos stocks de elementos combustibles de seguridad mantenidospermanentemente en los emplazamientos de las centrales en explotacion, que les permita tener una cierta autonomia en su funcionamiento por un periodo de tiempodeterminado.

Congruente con las modificaciones citadas se han de establecer las adaptaciones necesarias en el contrato-tipo, entre la "empresa nacional del uranio, Sociedad Anonima" (enusa) y las empresas electricas propietarias de centrales nucleares para el suministro de uranio natural y enriquecido, que seran aprobadas por El Ministerio de Industria y Energia, y al que se ajustaran las condiciones en que enusa realizara el abastecimiento de combustibles.

Todo lo anterior lleva a modificar anteriores disposiciones normativas, y en concreto el Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, en lo que se refiere a la cuantificacion y financiacion del stock basico de uranio natural y enriquecido, sistema de fijacion y mantenimiento de los stocks de seguridad y condiciones tecnicas comerciales en que enusa realizara el abastecimiento de los combustibles a las centrales nucleares espaolas.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria y Energia, y previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 17 de julio de 1985, dispongo:

Articulo 1 Se modifican los articulos sexto y septimo del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, en el sentido de suprimir los stocks de seguridad de concentrados de uranio y de servicios de conversion y enriquecimiento mantenidos por enusa, que figuran en los ultimos incisos de los respectivos articulos.

Estos stocks de seguridad se iran sustituyendo por elementos combustibles nuevosalmacenados en las centrales nucleares en operacion de la forma siguiente:

  1. Centrales con recarga al final de cada ciclo de operacion (tipo pwr y bwr):

    Existiran permanentemente almacenados al menos el 10 por 100 del total de los elementos de una recarga. Ademas, los elementos constitutivos de una recarga deberan estar almacenados en la central en que van a ser utilizados, al menos ocho meses antes de la fecha prevista para proceder a la misma.

  2. Centrales con recarga continua (tipo ungg): Estaran permanentemente almacenados al menos el numero de elementos necesarios para su operacion continua al 80 por 100 de su potencia nominal, durante seis meses.

Art. 2 De acuerdo con las resoluciones sobre el pen-83, aprobadas por el Congreso de los Diputados, el stock basico de uranio debera reducirse hasta un valor maximo de 2000 toneladas de u3 o8 y 1,3 millones de uts.

El stock basico sera financiado por la "empresa nacional del uranio, Sociedad Anonima" (enusa), siendo los costes financieros de dicha financiacion y los derivados de la reduccion de este stock, compensados por ofico, segun el apartado 2. Del articulo 1 del Real Decreto 2194/1979, de 3 de agosto, efectuandose el pago de estas compensaciones directamente por ofico a enusa, y detrayendose dichos costes de la recaudacion por venta de Energia Electrica obtenida por las empresas electricas acogidas al sife.

El Seguimiento y Vigilancia de la gestion de dicho stock seguira efectuandose mediante El Comite creado para estos fines en la Orden del Ministerio de Industria de 29 de diciembre de 1980.

Art. 3 Los stocks de funcionamiento que mantenga enusa seran los necesarios para el desarrollo del proceso de elaboracion y suministro del uranio enriquecido y se estableceran en base a consideraciones tecnicas

El stock coyuntural se ira disminuyendo para lograr el objetivo previsto en el Plan Energetico en cuanto a su anulacion.

Art. 4 Con el fin de adaptar el contrato, definido en el articulo undecimo del Real Decreto 2967/1979, de 7 de diciembre, a lo expuesto anteriormente, se sustituyen los puntos b) y c) del citado articulo por los siguientes:
  1. las condiciones economicas del suministro, incluiran un sistema de pagos anticipados a enusa que permitan la financiacion de los costes de dicho suministro a su cargo, exceptuandose los del stock basico.

  2. los precios de venta por enusa se fijaran en funcion de los distintos grados de enriquecimiento. Para un mismo grado de enriquecimiento los precios de venta seran uniformes para todas las centrales nacionales. Enusa propondra semestralmente a La Direccion General de La Energia los precios de venta del uranio natural y enriquecido, calculados segun lo dispuesto en el articulo 5.

Siguiente. Dicha propuesta debera ser acompaada de la auditoria de la Intervencion General de La Administracion del Estado, que justifique en detalle dichos precios de venta, en funcion de los costes que se deriven en el articulo5. Siguiente. La Direccion General de La Energia elevara al Ministro de Industria y Energia una propuesta de los precios, junto con su informe. El Ministro de Industria y Energia teniendo en cuenta todas las actuaciones anteriores resolvera, fijando los precios a aplicar para el semestre.

Art. 5 Para el calculo de los precios de venta del uranio natural y enriquecido se tendra en cuenta que:
  1. el precio de los concentrados de uranio de procedencia nacional se fijara igual que el ultimo precio de los contratos a medio y largo plazo publicado por la Agencia de aprovisionamiento de la comuinidad europea de Energia Atomica (euratom), en su informe anual. El correspondiente a los de procedencia extranjera se fijara teniendo en cuenta los costes totales de aprovechamiento de concentrados.

  2. los precios de los servicios de conversion y enriquecimiento se fijaran teniendo en cuenta los costes totales de aprovisionamiento de dichos servicios.

  3. los margenes comerciales que se apliquen en el contrato tipo adaptado a lo anteriormente expuesto se definiran mediante una clausula que incentive la buena gestion de enusa en su actividad de aprovisionamiento. Entendiendo como tal, la reduccion de los costes ocasionados por la carga financiera, la mejora en precio y condiciones de compra de concentrados de uranio y suministro de conversion y enriquecimiento, asi como la posible reduccion en los costes del resto de conceptos que integran el precio total.

Art. 6 Con el fin de cumplir las previsiones del pen-83, en relacion con un aumento progresivo de la produccion nacional, de concentrados de uranio, se fijara en el contrato-tipo la participacion de los concentrados de procedencia nacional en el total del abastecimiento.
Art. 7 La nueva version del contrato-tipo, resultante de introducir las adaptaciones previstas en los articulos anteriores debera ser sometida a la aprobacion del Ministerio de Industria y Energia, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.
Art. 8 Se faculta al Ministerio de Industria y Energia para dictar las normas complementarias para la ejecucion y desarrollo de lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Disposicion transitoria

Los stocks de elementos combustibles de seguridad, establecidos en el articulo 1. Del presente Real Decreto, deberan estar constituidos antes del 1 de julio de1988.

Los propietarios de las diferentes centrales, justificaran ante El Ministerio de Industria y Energia haber establecido los compromisos necesarios para este cumplimiento, durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto.

La diferencia entre la cantidad de concentrados existentes en el stock de seguridad regulado en el articulo 6. Del Real Decreto 2967/1979, y los requeridos para cumplir lo dispuesto en el articulo 1. Del presente Real Decreto, pasaran a incrementar de forma transitoria el stock coyuntural hasta su anulacion.

Disposicion final

El Ministerio de Industria y Energia podra fijar valores menores del stock basico, de los indicados en el articulo 2. De este Real Decreto, en funcion de las previsiones sobre la evolucion de los mercados de concentrados de uranio y servicios de conversion y enriquecimiento.

Dado en Madrid a 17 de julio de 1985.-Juan Carlos R.-el Ministro de Industria y Energia, joan majo cruzate.

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