Resolución de 4 de marzo de 2009, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

MarginalBOE-A-2009-4509
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores y de Cooperacion
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales, esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados Internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación entre el 1 de septiembre de 2008 y el 31 de diciembre de 2008.

A. POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ‒ Políticos

AB ‒ Derechos Humanos

19520320200

PROTOCOLO ADICIONAL AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES (n.º 9 del C.º de Europa)

París, 20 de marzo de 1952. BOE: 12-01-1991.

Andorra.

Ratificación 06-05-2008.

Entrada en vigor 06-05-2008 con la siguiente declaración:

Considerando la realidad histórica del Principado de Andorra, de tradición católica, del que uno de sus Copríncipes es un Obispo desde el siglo XIII, la legislación actual en materia educativa (artículo 30, apartado 3, de la Constitución del Principado de Andorra; artículo 10 de la Ley Orgánica de Educación y el artículo 19 de la Ley de ordenación del sistema educativo andorrano) permite impartir la asignatura de religión católica en todos los centros educativos, con carácter voluntario, fuera del horario de clases, con la autorización del Gobierno y de las autoridades educativas y sin que ello conlleve gasto público.

19540928200

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APATRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. BOE: 04-07-1997, n.º 159.

Austria.

Adhesión 08-02-2008.

Entrada en vigor 08-05-2008 con la siguiente reserva y declaración:

Reserva:

La República de Austria solo quedará obligada por el artículo 27 cuando se aplique a personas apátridas que se encuentren de forma legal en el territorio de la República de Austria.

Declaración:

La República de Austria cumplirá con sus obligaciones derivadas del artículo 28 mediante la expedición de pasaportes para extranjeros a personas apátridas que se encuentren de forma legal en su territorio.

19661216201

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. BOE: 30-04-1977, n.º 103.

Samoa.

Adhesión 15-02-2008.

Entrada en vigor 15-05-2008 con la siguiente declaración:

El término "trabajo forzoso u obligatorio" tal como aparece en el artículo 8, párrafo 3, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 se interpretará como compatible con lo expresado en el artículo 8 (2) (a) (b) (c) (d) de la Constitución del Estado Independiente de Samoa de 1960, que establece que el «término trabajo forzoso u obligatorio" no comprenderá, (a) ningún trabajo que deba hacerse como consecuencia de una sentencia de un Tribunal; o (b) ningún servicio de carácter militar o, en caso de objetores de conciencia, servicio impuesto en lugar del servicio militar obligatorio; o (c) ningún servicio impuesto en caso de emergencia o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad; o (d) ningún trabajo o servicio que sea exigido por las costumbres samoanas o que forme parte de las normales obligaciones cívicas.

El Gobierno del Estado Independiente de Samoa considera que el artículo 10, párrafos 2 y 3, que dispone que los menores delincuentes estarán separados de los adultos y sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica se refiere únicamente a las medidas legales integradas en el sistema de protección de menores, que se contempla en la Ley de Delincuentes Juveniles de 2007 (Samoa).

19661216202

PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNCIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS ADOPTADO EN NUEVA YORK POR LA ASAMBLEA GENERAL DE LAS NACIONES UNIDAS EL 16 DE DICIEMBRE DE 1966

BOE: 02-04-1985 y C.E. 04-05-1985.

Moldova.

Ratificación 23-01-2008.

Entrada en vigor 23-04-2008 con las siguientes reservas y declaraciones:

Hasta el completo restablecimiento de la integridad territorial de la República de Moldova, las disposiciones del Protocolo se aplicarán únicamente en el territorio efectivamente controlado por las autoridades de la República de Moldova.

El Comité de Derechos Humanos no tendrá competencia para considerar comunicaciones de individuos que aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cometida antes de la entrada en vigor del presente Protocolo para la República de Moldova.

De conformidad con el artículo 5, apartado (2), letra a) del Protocolo: el Comité de Derechos Humanos no será competente para examinar comunicaciones de individuos si el asunto está siendo o ha sido examinado por otro organismo internacional especializado.

19841210200

CONVENCIÓN CONTRA LA TORTURA Y OTROS TRATOS O PENAS CRUELES, INHUMANOS O DEGRADANTES

Nueva York, 10 de diciembre de 1984. BOE: 09-11-1987.

Kazajastán.

21-02-2008 Declaración formulada de conformidad con el artículo 21:

De conformidad con el artículo 21, párrafo 1, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, la República de Kazajstán declara por la presente que reconoce la competencia del Comité contra la tortura, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 21, para recibir y examinar las comunicaciones de otros Estados Parte en el sentido de que la República de Kazajstán no esté cumpliendo con sus obligaciones de conformidad con la Convención.

Kazajastán.

21-02-2008 Declaración formulada de conformidad con el artículo 22:

De conformidad con el artículo 22, párrafo 1, de la Convención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, hecha en Nueva York el 10 de diciembre de 1984, la República de Kazajstán declara por la presente que reconoce la competencia del Comité contra la tortura, de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 22, para recibir y examinar las comunicaciones enviadas por personas sometidas a su jurisdicción, o en su nombre, que aleguen ser víctimas de una violación de las disposiciones de la Convención por la República de Kazajstán.

19891120200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO

Nueva York, 20 de noviembre de 1989. BOE: 31-12-1990.

Mauricio.

04-06-2008 Retirada de la reserva:

CONSIDERANDO QUE el Gobierno de la República de Mauricio se adhirió a la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN) en 1990,

Y CONSIDERANDO QUE, en el momento de la adhesión a la Convención, el Gobierno de la República de Mauricio formuló una reserva al artículo 22 de la Convención.

POR CONSIGUIENTE AHORA yo, el Honorable Doctor Navinchandra Ramgoolam, G.C.S.K., Primer Ministro, declaro que el Gobierno de la República de Mauricio, habiendo revisado la mencionada declaración, la retira por la presente.

19991006200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMANACIÓN CONTRA LA MUJER

Nueva York, 6 de octubre de 1999. BOE: 09-08-2001, n.º 190.

Túnez.

Adhesión 23-09-2007.

Entrada en vigor 23-12-2008.

20000525200

PROTOCOLO FACULTATIVO A LA CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO, RELATIVO A LA VENTA DE NIÑOS, LA PROSTITUCIÓN INFANTIL Y LA UTILIZACIÓN DE NIÑOS EN LA PORNOGRAFÍA

Nueva York, 25 de Mayo de 2000. BOE: 31-01-2002, n.º 27.

Suiza.

Ratificación 29-09-2008.

Entrada en vigor 29-12-2008.

Mónaco.

Ratificación 24-09-2008.

Entrada en vigor 24-10-2008.

20001104200

PROTOCOLO NÚMERO 12 AL CONVENIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 2000. BOE: 14-03-2008, n.º 6.

Georgia.

15-06-2001 Declaración formulada en el momento de la Ratificación:

Georgia declina su responsabilidad por las violaciones de las disposiciones del Protocolo en los territorios de Abjazia y la región de Tsjinvali hasta que se restablezca la plena jurisdicción de Georgia sobre estos territorios.

Andorra.

Ratificación 06-05-2008.

Entrada en vigor 01-09-2008.

20061213200

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD

Nueva York, 13 de diciembre de 2006. BOE: 21-04-2008, n.º 96.

Uganda.

Ratificación 25-09-2008.

Entrada en vigor 25-10-2008.

Turkmenistán.

Adhesión 04-09-2008.

Entrada en vigor 04-10-2008.

Brasil.

Ratificación 01-08-2008.

Entrada en vigor 31-08-2008.

China.

Ratificación 01-08-2008.

Entrada en vigor 31-08-2008.

De conformidad con la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular de China) y de la Ley Fundamental de la Región Administrativa Especial de Macao (República Popular de China), el Gobierno de la República Popular de China decide que la Convención se aplicará a la Región administrativa especial de Hong Kong y la Región Administrativa Especial de Macao.

La aplicación a la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular de China) las disposiciones de la Convención sobre los Derechos de las personas con discapacidad a la libertad de circulación y nacionalidad afectará a la validez de las disposiciones legales relativas al control de la inmigración y las peticiones relativas a la nacionalidad de la Región Administrativa Especial de Hong Kong (República Popular de China).

Paraguay.

Ratificación 03-09-2008.

Entrada en vigor 03-10-2008.

Argentina.

Ratificación 02-09-2008.

Entrada en vigor 02-10-2008.

Austria.

Ratificación 26-09-2008.

Entrada en vigor 26-10-2008.

Chile.

Ratificación 29-07-2008.

Entrada en vigor 28-08-2008.

Costa rica.

Ratificación 01-10-2008.

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