RESOLUCIÓN de 23 de enero de 2001, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales.

MarginalBOE-A-2001-2342
SecciónI - Disposiciones Generales
EmisorMinisterio de Asuntos Exteriores
Rango de LeyResolución

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 801/1972, de 24 de marzo, sobre ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados internacionales,

Esta Secretaría General Técnica ha dispuesto la publicación, para conocimiento general, de las comunicaciones relativas a Tratados internacionales, en los que España es parte, recibidas en el Ministerio de Asuntos Exteriores entre el 31 de agosto de 2000 y el 31 de diciembre de 2000.

A.?POLÍTICOS Y DIPLOMÁTICOS

AA ? Políticos

CARTA DE LAS NACIONES UNIDAS

San Francisco, 26 de junio de 1945. «Boletín Oficial del Estado» de 16 y 28 de noviembre de 1990.

Yugoslavia.

Por Resolución A/RES/55/12 adoptada por la Asamblea General el 1 de noviembre de 2000, la República Federal de Yugoslavia fue admitida como Miembro de las Naciones Unidas.

Tuvalu.

Por Resolución A/RES/55/1 adoptada por la Asamblea General el 5 de septiembre de 2000, Tuvalu fue admitido como Miembro de las Naciones Unidas.

AB ? Derechos humanos

CONVENIO PARA LA PREVENCIÓN Y SANCIÓN DEL DELITO DE GENOCIDIO

Nueva York, 9 de diciembre de 1948. «Boletín Oficial del Estado» de 8 de febrero de 1969.

Suiza.

7 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.

Guinea.

7 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 6 de diciembre de 2000.

CONVENIO EUROPEO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DE LAS LIBERTADES FUNDAMENTALES

Roma, 4 de noviembre de 1950. «Boletín Oficial del Estado» de 10 de octubre de 1979.

Ucrania.

10 de julio de 2000. Modificación de la reserva formulada por Ucrania en el momento de la Ratificación el 11 de septiembre de 1997 respecto del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio:

Las disposiciones del párrafo 3 del artículo 5 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 1950 únicamente se aplicarán en la medida en que no sean contrarias a lo dispuesto en los artículos 48, 49, 50 y 51 del Estatuto disciplinario de las Fuerzas Militares de Ucrania relativos a la detención en virtud de una sanción disciplinaria.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Ginebra, 28 de julio de 1951.

PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO DE LOS REFUGIADOS

Nueva York, 31 de enero de 1967. «Boletín Oficial del Estado» del 21 de octubre de 1978.

México.

7 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de septiembre de 2000, con las siguientes declaraciones y reservas:

Declaración:

A los efectos de la Convención, México interpreta las palabras «acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951», recogidas en la sección B del artículo 1, en el sentido de acontecimientos ocurridos antes del 1 de enero de 1951 en Europa o en cualquier otro lugar.

Declaraciones interpretativas:

El Gobierno de México se reservará siempre el derecho de determinar y conceder el estatuto de refugiado, de conformidad con sus disposiciones legales vigentes y sin perjuicio de la definición del término refugiado que figura en el artículo 1 de la Convención y en el artículo 1 de su Protocolo.

De conformidad con su legislación nacional, el Gobierno mexicano está facultado para conceder a los refugiados más facilidades, en cuanto a su naturalización y asimilación, que a los extranjeros en general en el marco de su política demográfica y, en particular, de su política en materia de refugiados.

Reservas:

El Gobierno mexicano está convencido de la importancia de que todos los refugiados tengan la posibilidad de acceder a un empleo remunerado para garantizar su subsistencia, y se compromete a concederles, con arreglo a la ley, un tratamiento similar al concedido a los extranjeros en general, habida cuenta de las leyes y reglamentos que determinan el porcentaje de trabajadores extranjeros que los empresarios están autorizados a contratar en México, y sin que ello afecte a las obligaciones de los empleadores por lo que respecta al empleo de trabajadores extranjeros.

No obstante, dado que el Gobierno mexicano no puede garantizar a los refugiados que cumplen las condiciones establecidas en las letras a), b) y c) del párrafo 2 del artículo 17 de la Convención la exención automática de las obligaciones que deben cumplirse para la obtención de un permiso de trabajo, formula una reserva expresa respecto de las mencionadas disposiciones.

El Gobierno mexicano se reserva el derecho a decidir, de conformidad con su legislación nacional, el lugar o lugares de residencia de los refugiados y a fijar las condiciones en que pueden circular por el territorio nacional, por lo que formula una reserva expresa en relación con los artículos 26 y 31.2 de la Convención.

El Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 32 de la Convención, en virtud de la aplicación del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos de México sin perjuicio del respeto al principio de no devolución que figura en el artículo 33 de la Convención.

Trinidad y Tobago.

10 de noviembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 8 de febrero de 2001, con la siguiente declaración:

El Gobierno de Trinidad y Tobago aplicará la alternativa (b) del artículo 1 B(1) de la Convención.

CONVENCIÓN SOBRE LOS DERECHOS POLÍTICOS DE LA MUJER

Nueva York, 31 de marzo de 1953. «Boletín Oficial del Estado» de 23 de abril de 1974.

Austria.

11 de septiembre de 2000. Retira la reserva que formuló en el momento de la Ratificación al artículo III de la Convención.

CONVENCIÓN SOBRE EL ESTATUTO DE LOS APÁTRIDAS

Nueva York, 28 de septiembre de 1954. «Boletín Oficial del Estado» número 159, de 4 de julio de 1997.

México.

7 de junio de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de septiembre de 2000, con las siguientes reservas:

El Gobierno mexicano está convencido de la importancia de que todos los apátridas puedan tener acceso a un empleo remunerado para garantizar su subsistencia y afirma que los apátridas recibirán, de conformidad con las leyes, el mismo tratamiento que se concede a los extranjeros en general, sin perjuicio de la aplicación del artículo 7 del Código Federal de Trabajo, en el que se establece el porcentaje de trabajadores extranjeros que los empresarios pueden contratar en México, así como otras normas relativas al trabajo de los extranjeros en el país, en vista de lo cual el Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 17 de la presente Convención.

El Gobierno mexicano formula una reserva expresa en relación con el artículo 31 de la Convención, sobre la base de la aplicación del artículo 33 de la Constitución política de los Estados Unidos de México.

El Gobierno mexicano no se considera obligado a garantizar a los apátridas otras facilidades para su naturalización que las concedidas a los extranjeros en general, en vista de lo cual formula una reserva expresa en relación con el artículo 32 de la presente Convención.

CONVENIO INTERNACIONAL SOBRE ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

Nueva York, 7 de marzo de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 17 de mayo de 1969, 5 de noviembre de 1982.

República Checa.

11 de octubre de 2000. Declaración en virtud del artículo 14 del Convenio:

La República Checa declara que de conformidad con el párrafo 1 del artículo 14 del Convenio, reconoce la competencia del Comité para la eliminación de la discriminación racial para recibir y examinar las comunicaciones en que personas o grupos de personas de su jurisdicción, aleguen ser víctimas de una violación de cualquiera de los derechos establecidos en el Convenio.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS POLÍTICOS Y CIVILES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Perú.

26 de julio de 2000. Notificación de conformidad con el artículo 4(3) del Pacto, por Decreto número 015-2000, de fecha 30 de junio de 2000, se establece el estado de emergencia por un período de treinta días desde el 4 de julio de 2000 en el distrito de Iñapari, provincia de Tahuamanu, departamento de Madre de Dios.

Los artículos de Pacto que ha sido derogados son: 9, 12, 17 y 21.

Lesotho.

6 de septiembre de 2000. Adhesión.

Entrada en vigor 5 de diciembre de 2000.

Polonia.

8 de agosto de 2000. Comunicación relativa a la reserva formulada por Guyana en el momento de la adhesión:

El Gobierno de la República de Polonia ha examinado la reserva formulada por el Gobierno de la República de Guyana en relación con el artículo 1 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el momento de su readhesión al Protocolo.

El Gobierno de la República de Polonia considera que esta reserva pretende privar de las ventajas del Protocolo Facultativo a un grupo de personas en virtud de la condena a muerte. Esta reserva es contraria al objeto y al fin del Protocolo, que es reforzar la posición de los particulares en relación con los derechos humanos protegidos por el Pacto.

Por otra parte, el Gobierno de la República de Polonia considera que el procedimiento seguido por el Gobierno de la República de Guyana para denunciar el Protocolo Facultativo y su posterior readhesión con reservas no se ajustan al derecho de los tratados y son claramente contrarios al Protocolo.

Por consiguiente, el Gobierno de la República de Polonia formula una objeción a la mencionada reserva del Gobierno de la República de Guyana.

Esta objeción no impedirá la entrada en vigor del Protocolo Facultativo entre la República de Polonia y la República de Guyana.

PACTO INTERNACIONAL SOBRE DERECHOS ECONÓMICOS, SOCIALES Y CULTURALES

Nueva York, 16 de diciembre de 1966. «Boletín Oficial del Estado» de 30 de abril de 1977.

Ghana.

7 de septiembre de 2000. Ratificación.

Entrada en vigor 7 de diciembre de 2000.

PROTOCOLO...

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